lunes, 8 de septiembre de 2008

Vuelta al "cole"

Se han acabado las vacaciones para muchos, y comienza el sufrimiento para aquellos que quieren vivir en paz y son acosados en los distintos ámbitos de su vida.
Hay que evitar que el árbol no nos deje ver el bosque. Somos seres humanos y debemos ayudarnos, debemos comprender que el acoso a una persona es el acoso a todas las personas, porque todos somos uno.
Aunque me desgañite, quiero seguir gritando contra el acoso, por eso comenzaremos a contar casos reales y posibilidades reales de lucha.

lunes, 21 de julio de 2008

Una luz distinta.

Voy a contar una anécdota.
Érase una vez un escritor que pudo escribir una novela diferente, extrañamente transgresora, con visos de convertirse en una novela rechazada y apoyada según los gustos o el amor por la libertad. Dicha novela llegó a ser finalista de un premio literario, pero, al final, nadie deseó publicarla.
Dicha novela existe, y ahora es una novela Blog, http://una-luz-distinta-novela.blogspot.com/.
¿Por qué esta historia? Porque en el ámbito de acoso da igual que uno sea brillante, o aparente serlo, que uno pueda llegar a tocar la luna, o que sea un perfecto trabajador, lo que importa es que todo lo que rodea al trabajo de la persona se encuentre en un nivel adecuado de "luminosidad", porque si algo no funciona bien, el equipo no funciona bien.
Llegar a ser es vivir fuera y dentro del trabajo.

miércoles, 25 de junio de 2008

Defenestrado.

Cuando un jefe te invita cordialmente a irte del trabajo hay dos posibilidades, y las dos son malas. O no has sabido hacerlo, o el jefe es un ser que actúa de forma cruel con el trabajador.
Por desgracia para muchos, si bien el currículum parece decir otra cosa, en el fondo, el sentimiento de inutilidad embarga al hombre/mujer, llevándolo a la desesperación, a la depresión.
La vida se desarrolla en el trabajo de forma prácticamente constante, y si no vales en el trabajo no vales nada.
No al acoso.

jueves, 19 de junio de 2008

Jefes tóxicos.

Ha llegado el momento de confesar la verdad. Vivimos en la sociedad del acoso. Algunos jefes, y no quiero señalar, abusan de su posición de superioridad para pisotear a sus subordinados, convirtiendo la vida en un infierno.
Basta ya de tanta mentira, de tanta medida de cara a una galería que no se lo puede creer.
Yo confieso, me han acosado.

lunes, 9 de junio de 2008

La unidad de culpa civil.

Se propone unificar los dos bloques y entender que la distinción es inútil[1]. La doctrina[2] considera que dicho principio es una falacia, pues considera que aquel que después de adoptar y aceptar un tipo de compromiso y una forma de distribuir el riesgo y la responsabilidad acude a las reglas de la responsabilidad extracontractual está haciendo un tipo de trampa en el juego que debe determinar la inadecuación de la demanda.
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[1] Ejemplo de esta postura es F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, Madrid 1987, pág. 306 - 307, que señala:
“el estudio de la responsabilidad no puede hacerse hoy separándolo en dos campos radicalmente opuestos”.

[2] L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, cit., pág. 264.
En un mismo sentido contrario a la acumulación se pronuncia L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual, Tomo II, Vol. 2º, cit., pág. 41 - 42.

martes, 3 de junio de 2008

Concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual III.

¿Cuáles son entonces las diferencias más importantes entre la responsabilidad contractual y extracontractual? Podemos considerar que son dos: la solidaridad[1] que existe en la responsabilidad extracontractual, que en la contractual no se presume, y los distintos plazos de prescripción. Por otro lado la tradicional distinción consistente en que en las obligacio­nes contractuales no hay que demostrar el incumplimiento de la obligación y en las extracontractuales sí, debe ser matizada.
Para enfrentarse a esta concurrencia de regímenes se han arbitrado infinidad de teorías, que iremos viendo a lo largo de estas jornadas.
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[1] La doctrina ha criticado el que a los responsables del acto ilícito se le exija la obligación solidariamente y a los responsables contractuales no. Se ha dicho que no se puede decir que las obligaciones extracontractuales la solidaridad se deduzca de la naturaleza de la obligación como señala parte de la doctrina fran­cesa. ALBALADEJO GARCÍA (“Sobre la solidaridad o mancomunidad en los obligados a responder por acto ilícito común”, en Anuario de derecho civil, 1963, pág. 363.) manifiesta que, con el argumento de la analogía de los responsables del hecho ilícito con el artículo 107 del Código Penal (derogado), se salta limpiamente la teoría de las fuentes formulada en el Código Civil; y CRITOBAL MONTES (Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural del acto ilícito civil, Barcelona 1985, pág. 123.) se interroga sobre por qué, si debe reforzarse con el mecanismo de la solidaridad la obligación frente al agraviado, se deja desamparado al deudor contractual.
Pero a pesar de todas las objeciones doctrinales hay que convenir que en muchos casos la única garantía de cobro de la víctima es, precisamente, la solidaridad, protección que no se ve por qué tenga que existir en otras hipótesis, como la de los compradores en pro indiviso de también, en que el acreedor sabía con quién contrataba y en qué condiciones: En definitiva, en muchas oca­siones la única garantía de cobro de la víctima es la existencia de un seguro de responsabilidad civil y, precisamente una estupenda defensa de la compañía aseguradora podría ser la negación de la solidaridad.

jueves, 22 de mayo de 2008

Concurrencia de la responsabilidad civil contractual y extracontractual II.

El principal problema que genera es el de determinar cual –una, otra o las dos- de las normas en concurso[1] regirá el evento enjuiciado. Nos encontramos, por tanto, ante una concurrencia no acumulativa y no resuelta legislativamente o, lo que es lo mismo, ante un conflicto de normas. En suma, nos encontramos ante un grupo de hechos merecedores de una doble calificación, como daño contractual y como daño extracontractual, que conduce a una dualidad de regímenes[2].
En el fondo el problema que late entre una y otra responsabilidad es el distinto régimen jurídico de cada una. Aún cuando respondan a una misma finalidad reparatoria de los perjuicios causados, los mecanismos jurídicos que actúan la acción resarcitoria parten de presupuestos heterogéneos, cuales se evidencian en función de[3]:
a) Su distinto origen. La responsabilidad contractual presupone una relación preexistente; siendo la responsabilidad extracontractual. La que se fundamenta en la existencia de un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes de la relación obligacional subsiguiente a los perjuicios.
b) la capacidad negocial para la validez de la obligación preestablecida. Para contraer responsabilidades contractuales se requiere, lógicamente, tener capacidad para contratar, lo que excluye a menores, locos o dementes (art. 1.263); en cambio, la responsabilidad extracontractual puede surgir de actos de menores o de incapaces (art. 1903). La explicación radica en que para contraer obligaciones voluntarias se requiere una madurez mental, que no se necesita para discernir la conducta lícita y la ilícita[4].
c) En base al onus probandi de la existencia del ilícito y de su imputabilidad.
d) El grado de cualificación de la culpa en la espera extracontractual o aquiliana y la funcionalización del elemento moral en el marco obligacional. Respecto al grado de culpa exigible, mientras se incurre en responsabilidad extracontractual, aunque se trata de culpa levísima (art. 1089), la contractual exige, al menos una culpa leve, pues en este ámbito, no toda negligencia entra dentro de lo negocial sino la que, conforme al art. 1104 exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar[5].
e) En función de los plazos o términos en virtud de los que las acciones indemnizatoria y reparatoria prescriben[6].
f) Las cuestiones de competencia.
g) A esto se debe unir el importante tema de la solidaridad. En la contractual hay solidaridad de los deudores cuando se pacta expresamente (art. 1137); por el contrario, en la extracontractual, hay una tendencia jurisprudencial a imponer la solidaridad[7].
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[1] Vid. DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual, cit; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, cit.

[2] S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, cit., pág. 61.

[3] Vid., J. L. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, Derecho de Daños, Barcelona 1999, pág. 30; L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual. Tomo II, Vol. 2º, parte especial, cit., pág. 45 – 49; o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, cit., pág. 81 – 82.

[4] Vid. J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, Revista General del Derecho, núm. 598-599, 1994. pág. 7744.

[5] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.
En un sentido similar F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, cit., pág. 30 - 31.
El que la responsabilidad sea contractual o extracontractual tiene tinas consecuencias importantes, y no son las mayores la falta de aplicación de los artícu­los 1106 y 1.107 del Código Civil a la responsabilidad extracontractual, y la posible no exigencia de culpa levísima.
Sin embargo, si bien las expresadas son las reglas generales, lo cierto es que existen en nuestro Derecho un buen número de datos que vienen a matizar considerablemente, cuando no a contradecir, esa diferencia de régimen. En primer lugar, el 1104.2 excepciona el criterio del buen padre de familia el hecho de que en la misma obligación se exprese la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de la misma. De otro lado, el primer párrafo del mismo texto legal nos dice que se entiende por culpa o negligencia, consistiendo ésta “en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Se introduce así un importante elemento corrector que viene a dejar, en definitiva, en manos del juez la determinación del grado real de culpa exigible al deudor, disponiendo, además, aquél de la facultad que le confiere el último apartado del art. 1103 CC, si bien en este último caso es opinión común de la doctrina que se está refiriendo no tanto a una facultad de ponderación del elemento culposo cuando al poder de moderar el quantum indemnizatorio, como así se refleja, además, en numerosas sentencias de la Sala Primera del TS.
El autor considera que es de tener también en cuenta que para las obligaciones de dar, el art. 1182, tan sólo libera al deudor, en el caso de pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello haya acaecido sin culpa de este último y sin haberse constituido en mora, y siempre que la cosa no sea indeterminada o genérica, presumiendo, además, el CC la culpa de aquél (art. 1183).

[6] 15 años para las contractuales y 1 para las extracontractuales.

[7] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.

jueves, 8 de mayo de 2008

Concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual I.

La obligación de reparar los daños causados a la víctima puede presentarse como consecuencia de actos de muy diversa índole. Ya hemos visto más arriba la doble perspectiva, contractual o extracontractual, con la que se puede tratar dicha situación, doble perspectiva que incide de forma real en la responsabilidad que nace como consecuencia del acoso moral.
Autorizada doctrina[1] reconoce la igualdad de principios fundamentales de la infracción contractual y de los actos ilícitos: en ambos tiene lugar la imputación del daño fundamentalmente según el principio de la culpa. También son idénticos en ambos casos los conceptos de la misma culpa, de la antijuridicidad y de la causación.
No podemos olvidar que, sucedido un daño de los que se sitúan en el área económica común a ambas responsabilidades, tal como ocurre de forma habitual en el acoso moral, la situación creada puede definirse de la siguiente manera: existen dos grupos de normas, referidas a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, que resultan aplicables al caso; los regímenes establecidos por ambos grupos de normas presentan coincidencias, pero también divergencias[2].
Ello conlleva la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que se produce, según GARCÍA VALDECASAS[3], “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber general de no causar daño a otro”[4]. A modo de definición, puede decirse, entonces, que nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (art. 1101 y siguientes CC) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y siguientes CC)[5]. Esto no significa, en ningún caso, exigir dos responsabilidades[6].
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[1] Cfr. NIPPERDEY, Allgemeiner Teil des Bürgerlinchen Rechts, 15ª ed., 1960, pág. 1338 ss. Recogido por J. SANTOS BRIZ, “Comentario al artículo 1902 del CC.”, M. ALBALADEJO (director), Comentario al Código Civil, pág. 102; F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, Madrid 1987, pág. 306 – 307, o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de Responsabilidad civil, contractual y extracontractual, Madrid 2001, pág. 79 ss.

[2] En este sentido, S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, Madrid 1992, pág. 59.

[3] G. GARCÍA VALDECASAS, El problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual en el Derecho Español, 1962, pág. 833.

[4] Vid. F. PANTALEÓN, “Comentario del CC”, Madrid 1993, pág. 1977.

[5] Asimismo, se pronuncian en este sentido S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, pág. 5.

[6] Sentencia de 30 de diciembre de 1980 (1980/1058). En este sentido se pronuncian DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual; L. DIEZ-PICAZO, “el problema de acumulación de la responsabilidad contractual y delictiva en el Derecho español” en Ponencias españolas del VI Congreso Internacional de Derecho Comparado, Barcelona 1962, pág. 59 ss; G. GARCIA VALDECASAS, el problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual en el Derecho español. 1962, pág. 831 ss; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, Barcelona 1995.

miércoles, 7 de mayo de 2008

Perspectiva general de la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil, comprendida in extenso, es la obligación[1] de soportar la reacción que el Ordenamiento jurídico vincula al hecho ilícito. La responsabilidad contemplada in concreto sólo cobra virtualidad cuando se comprueba que no se ha verificado el hecho esperado, o que se ha producido el que se temía, y la una y la otra eventualidad no estén sustraídas a la voluntad del sujeto pasivo de la obligación[2]. Dicha supuesta ilicitud no pierde su naturaleza y carácter por la circunstancia de que se produzca en la rigurosa órbita contractual o bien que tenga su causación como punto de referencia la violación del principio alterum non laedere[3]. Lógicamente, la obligación de reparar que “nace” del delito o de los ilícitos civiles no presupone ni necesita la preexistencia de una relación jurídica previa entre las personas, cuya infracción o incumplimiento impongan una reparación, sino que es la comisión del delito o la actuación culposa o negligente, juntamente con el daño causado, lo que “crea” la obligación de reparar[4].
Desde un punto de vista muy esquemático existen tres modalidades de responsabilidad civil:
a) Responsabilidad civil contractual.
b) Responsabilidad civil extracontractual.
c) Responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal.
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[1] El artículo 1089 del Código Civil establece que:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

[2] Vid. E. BETTI. Teoría general de las obligaciones, tomo I, traducción al español de J. L. de los Mozos, edita Revista Derecho Privado, Madrid 1969, pág. 259 - 263.

[3] En este sentido, por todos, L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual. Aquiliana o delictual Tomo II Vol. 2º, Barcelona 1990, pág. 26.

[4] La tarea de distinguir entre la responsabilidad contractual y extracontractual, que en línea puramente teórica no presenta inconvenientes, está preñada, en cambio, de tales dificultades en la práctica, que no sorprende la falta de homogeneidad que, en ausencia de regulación positiva, se advierte en la Jurisprudencia no sólo española, sino también extranjera, a la hora de delimitar los contornos de ambos sistemas y de disciplinar las relaciones que existen entre ellos.
Así se pronuncia F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, Poder Judicial, núm. 12, pág. 27.

Una perspectiva general del a responsabilidad civil.

domingo, 20 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver el resarcimiento de daños V.

Además, CASADO DÍAZ[1], considera que no hay duda es de que la legislación especial sobre accidentes de trabajo no monopoliza todos sus posibles efectos, al contrario, permite la concurrencia de otras normas sobre responsabilidad, en particular las del Código Civil, en tanto en cuanto no sean incompatibles con aquella legislación especial. La Sentencia de 27 de febrero de 1996 (RJ 1996\1267), señala que “es doctrina reiterada la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los art. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivar del hecho cuestionado otras acciones que las recogidas por la legislación laboral, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexista en las responsabilidades de índole extracontractual, y que devienen de distinta fuente de obligaciones (art. 1089 y 1093 del Código Civil) como son la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que “... cuando la prestación haya tenido como origen un supuesto de hecho que implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables civil y criminalmente”. (Este criterio es el mantenido en las Sentencias del TS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985\6319)[2], 16 de marzo de 1987 (RJ 1988\ 10213)[3], 20 de octubre de 1988 (RJ 1988\7594), 15 de noviembre de 1990 (RJ 1990\8575), 2 de enero de 1991 (RJ 1991\102), 4 de junio de 1993 (RJ 1993\4479), 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9143)[4], 7 de marzo de 1994 (RJ 1994\2197), 22 de julio de 1994 (RJ 1994\5525), 7 de abril de 1995 (RJ 1995\ 2985) y reiterado posteriormente en las Sentencias de 15 de junio de 1996 (RJ 1996\4774] y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9219) ; 21 de marzo de 1997 (RJ 1997\2186) , 15 de abril de 1997 (RJ 1997\5280) y 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8972) ; 10 de febrero de 1998 (RJ 1998\979) , 19 de febrero de 1998 (RJ 1998\986) , 13 de julio de 1998 (RJ 1998\5122)[5], 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9642); 10 de abril de 1999 (RJ 1999\2607) y 18 de mayo de 1999 (RJ 1999\4112)[6]).
Por tanto, para la citada autora[7], puede darse la concurrencia de ambas responsabilidades, si bien esta yuxtaposición desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una u otra responsabilidad, pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne el patrimonio del perjudicado, pero sin olvidar, en todo caso, que el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de incumplimiento y, a la inversa (Sentencias del TS de 8 de julio de 1996 (RJ 1996\5663) y de 24 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8905)).
Por todo lo anterior, vamos a analizar la doble perspectiva, laboral y civil, esta última, a su vez, procurando determinar el tipo de responsabilidad que se establecería.
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[1] S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000.

[2] Donde se señala que “el fundamento introducido por la Audiencia debe rechazarse por ser reiterada doctrina de esta Sala -sentencias, entre las últimas, de cinco de enero, cuatro y seis de octubre y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6533), nueve de marzo, seis de mayo, cinco de julio y veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (RJ 1983\1429, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350) y siete de mayo y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (RJ 1984\2400 y RJ 1984\4762)- la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, razonando la de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, ya citada, con antecedente en las que invoca (trece de enero de mil novecientos setenta, veintidós de febrero y treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno), que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante esta Jurisdicción Civil; declarando la de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos que las prestaciones de sustancia laboral corresponden a la relación de Seguridad Social y, inmediatamente al menos, a la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de la diferente fuente de las obligaciones (artículos mil ochenta y nueve y mil noventa y tres del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; y así, en efecto, lo declara, con antecedente en el apartado b) del número cinco del artículo ochenta y cuatro, el número tres del artículo noventa y siete del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo (RCL 1974\1482 y NDL 27361) en cuyo lugar, al introducirse una concreta excepción atinente al coste de las prestaciones sanitarias y en forma de acción de repetición o regreso de la Entidad Gestora -una vez satisfechas- contra el tercero responsable o, en su caso, el subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, precisa que, cuando el hecho implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, las prestaciones laborales serán íntegramente satisfechas, pero ello «sin perjuicio de aquéllas responsabilidades» y que «en estos casos, el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente»”.

[3] Donde se dice que “la circunstancia de haber obtenido indemnización en el orden laboral no impide exigir las que procedan al amparo del artículo 1902 del Código Civil, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 5 de julio de 1983 (RJ 1983\1463 y RJ 1983\4072) y 12 de abril de 1984 (RJ 1984\1960)-. Aparte de ello es también doctrina jurisprudencial que la jurisdicción ordinaria, como fuente y raíz de todas las restantes, tiene fuerza atractiva para llevar a su ámbito la preferencia en los casos que se estimen dudosos -Sentencias de 15 de febrero de 1956 (RJ 1956\709), 1 de febrero de 1966 (RJ 1966\304) y 5 de junio de 1976 (RJ 1976\2631)-, y siempre prevalecerá sobre la laboral si se trata de decidir sobre temas que no están atribuidos claramente a ésta, como ocurre en el presente litigio seguido por los trámites del juicio de mayor cuantía -Sentencia de 9 de marzo de 1985 (RJ 1985\1132)-“.

[4] Que establece que “es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil -SS. 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982 (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534), 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 (RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350), 7 mayo y 8 octubre 1984 (RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762) y 2-1-1991 (RJ 1991\102)-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, ap. 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo (RCL 1974\1482 y NDL 27361), al disponer que «cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93 según el cual «la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción»”.

[5] Donde se afirma que “es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 1993 ( RJ 1993\4479): la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982 [RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534], 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 [RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350) y 7 mayo y 8 octubre 1984 [RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762]), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.3 ambos de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974\1482 y NDL 27361) (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 enero 1991 [RJ 1991\102]). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995 [RJ 1995\8896]), como remarca, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1995 (RJ 1995\9259) , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la Sentencia de 2 enero 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la Sentencia de 8 octubre 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 enero 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce (Todas se refieren, claro es, a la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado)”.

[6] Que establece que “es preciso proclamar que es doctrina reiterada de esta Sala -salvo puntualísimas excepciones más bien basadas en la especialidad del caso- la que establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, pero siempre proclamado que la jurisdicción ordinaria no viene o está vinculada a la laboral. En conclusión que son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo y que asume la Seguridad Social, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana (SS. de 12 de abril de 1984 [RJ 1984\1960], 2 de enero de 1991 [RJ 1991\102] y 27 de abril de 1992 [RJ 1992\3414], entre otras muchas más)”.
Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.

[7] S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000.

jueves, 17 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento de daños IV.

En este punto debemos tener en cuenta que, a juicio de CALVO GALLEGO[1], sólo dos situaciones excepcionales podrían quedar excluidas de esta competencia exclusiva del orden jurisdiccional social cuando el único demandado sea el empresario. La primera sería aquella en la que el supuesto incumplimiento de la obligación general de prevención pudiera ser constitutivo de delito y ello, obviamente, por el carácter siempre preferente que en estas ocasiones ha de tener el orden jurisdiccional penal, no sólo para el ejercicio de la correspondiente acción penal, sino también para el conocimiento de las posibles acciones de resarcimiento que pudieran corresponder a la víctima[2]. Y la segunda, ciertamente residual, quedaría reducida a aquellas otras situaciones, ciertamente excepcionales, en las que el daño generado o causado por el empleador no tuviera ninguna conexión con la actividad laboral del trabajador afectado, al tratarse de hipótesis claramente situadas más allá del ámbito de lo estrictamente pactado, a las que no alcanza el contenido -ciertamente amplio- del deber general de seguridad y en las que, por tanto, la posible pretensión indemnizatoria no puede fundarse ni en un incumplimiento contractual, aquí inexistente, ni en la infracción de norma social alguna, por lo que no quedaría otra posibilidad que fundar tal reclamación en el principio general «alterum non laedere» y en las normas civiles contempladas en los artículos 1902 y ss. CC que, en estas hipótesis, sí resultan de plena aplicación ante el orden jurisdiccional común.
Ahora bien, para entender el problema planteado en su plenitud debemos partir del tenor literal de la doctrina que surge de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo[3], donde se estima que “debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres”[4].
En este sentido, dicha Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha señalado que “cuantas consideraciones han sido formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social, lo que origina, por ende, que proceda, en derecho, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1-6-1993 (AS 1993\2919) y acordar, con devolución de las actuaciones tramitadas en dicho orden jurisdiccional, que la misma resuelva, con libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas”. Con lo que parece establecer una decisión salomónica, dando a la parte el derecho de opción, al admitir la vis atractiva del orden civil como un criterio claro de atribución de competencias, admitiendo, al mismo tiempo, la competencia del orden social.
En el tema concreto de acoso moral debemos tener presente que las acciones de acoso son llevadas a cabo no solo por el empresario, sino también por los propios compañeros, con los que no existe una relación contractual, por ello, si el trabajador afectado quiere implicar en el procedimiento a dichos trabajadores se debe admitir la posibilidad de acudir a la vía civil, ex art. 1902, para poder obtener una sentencia favorable respecto a aquellas personas que han incidido negativamente en su salud.
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[1] J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[2] Cfr. J. A. MARTÍNEZ LUCAS, ”La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad del empresario derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por incumplimiento de las normas de prevención de los riesgos laborales”, Actualidad Laboral, núm. 38, 1997; o G. MOLINER TAMBORERO, “La responsabilidad civil empresarial derivada del incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales”, Actualidad Laboral, núm. 19, 1996.

[3] Autos de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10131), 4 de abril de 1994 (RJ 1994\3196), 4 de abril de 1994 (RJ 1994\3197), 10 de junio de 1996 (RJ 1996\9676).

[4] Vid., A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999.

miércoles, 9 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento del daño III.

En el fondo son varias las razones que avalan la competencia del orden social de la jurisdicción y que desvirtúan los argumentos acogidos por los partidarios de que la cuestión se ventile ante el orden civil[1]:
1.- El incumplimiento empresarial de normas relativas a prevención de riesgos laborales (seguridad e higiene, en terminología clásica y constitucional) es claramente referible a una obligación contractual. Carece de sentido que enfaticemos la importancia y el alcance de este deber patronal y a la hora de extraer una consecuencia concreta de toda esa importantísima construcción haya de hablarse de incumplimiento extracontractual.
2.- El artículo 9.5 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mientras que el artículo 2.a) LPL asigna al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se promuevan “entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo”, y no cabe duda de que se está ante una de ellas.
3.- La naturaleza expansiva de la jurisdicción civil en modo alguno puede ensombrecer los lindes competenciales marcados para otras jurisdicciones con claridad. La Constitución y la LOPJ (ésta, en particular) son las fuentes en que ha de llevarse a cabo la indagación, sin perjuicio del papel auxiliar que pueden jugar otras normas.
4.- El carácter civil de la responsabilidad a que alude el artículo 127.3 LGSS no comporta regla alguna de atribución jurisdiccional, sino que denota la naturaleza de las consecuencias (patrimoniales, ajenas a las derivadas de un ilícito penal, adicionales a las correspondientes en el marco de la Seguridad Social) a afrontar por el empleador. Cuando se legitima la comparecencia en el proceso «civil» se está presuponiendo su existencia, pero no preceptuándola, y una norma que asigne competencia específica frente a la regla general debe ser clara y terminante; por otro lado, el citado precepto apunta asimismo para los casos en que se exija responsabilidad a un tercero distinto del empleador.
5.- El pretendido carácter privado del derecho a la salud se compadece mal con su reconocimiento expreso en favor del trabajador, y en el seno de la relación de trabajo (luego es un derecho de carácter laboral), así como con su clara implicación en numerosas cuestiones que sí son dilucidadas pacíficamente por los órganos jurisdiccionales de lo social. Por otro lado, tampoco es dudoso que los derechos de carácter laboral titularizados por el trabajador poseen naturaleza privada y no pública, si es que se desea aludir a esa acepción del término.
6.- Si el criterio para atribuir la responsabilidad a la jurisdicción civil se pretende fundar en el carácter extracontractual de la responsabilidad, conviene advertir que (sobre ser imprescindible y difícil que así fuere realmente) ello requiere trazar los perfiles de uno de los deberes básicos del empleador (a fin de conocer si ha incumplido obligaciones ajenas al contrato de trabajo), tarea para la cual parece que son los Tribunales de lo Social los llamados por LOPJ y LPL.
7.- La existencia de criterios opuestos entre el orden social y el civil de la jurisdicción suele presentarse como muy perjudicial para los afectados, pero en esta concreta materia no es seguro que sea así, puesto que, en muchas ocasiones, lo que han podido hacer es buscar, en cierta medida, el foro más conveniente; dado que, en general la jurisdicción civil se muestra más generosa a la hora de fijar indemnizaciones por este concepto, quizá porque actúa sin tomar del todo en cuenta las prestaciones de Seguridad Social y el eventual recargo de prestaciones a cargo de la empresa.
8.- Puesto que la jurisdicción social posee, finalmente, un criterio firme acerca de su propia competencia en la materia y en el orden civil la Sala Primera ya ha asumido en varias ocasiones recientes similar posición, podría pensarse que la jurisprudencia camina hacia una posición conjunta y acertada. Sin embargo, en el seno de la jurisprudencia civil la cuestión no es del todo pacífica, por lo que quizá sería procedente que el tema se trasladara a decisión de Sala General, porque si la propia Sala se encuentra dividida y emite pronunciamientos contradictorios, es fácil comprender que las decisiones en Juzgados o Audiencias sean asimismo heterogéneas y que la sensación de inseguridad en absoluto haya desaparecido.
Así, MOLINA NAVARRETE[2] considera que en correcta técnica jurídica haya base alguna para privar al Juez de lo Social de un conocimiento pleno, e incluso excluyente cuando se trate de conducta sólo imputable al empresario, de esta tutela, incluso aunque se haya extinguido ya la relación. El recurrente argumento de la vis atractiva y la reserva de conocimiento al orden civil sobre la acción de responsabilidad extracontractual, tan utilizada en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo - y también por actos discriminatorios del empresario - está hoy lo suficientemente desacreditado, aunque la Sala Civil, no sin fisuras, se siga empeñando en mantener lo contrario[3].
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[1] A. V. SEMPERE NAVARRO, “Jurisdicción social “versus” Jurisdicción civil. A propósito de una reciente monografía”, Aranzadi Social, núm. 13, 2001.

[2] C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”.

[3] En igual sentido, M. T. IGARTUA MIRÓ, “ Obligación de seguridad y responsabilidad “contractual” del empresario (Comentario a la STSJ Aragón 13 octubre 1999)”, Aranzadi Social, Vol. III, 1999.

lunes, 31 de marzo de 2008

Orden Jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento del daño II.

Por su parte, la Sala Cuarta, ha venido defendiendo desde la Sentencia de 6 octubre 1989 (RJ 1989\7120), tanto el carácter contractual de este tipo de responsabilidad, como su propia competencia, doctrina que se ha consolidado en las Sentencias de 24 de mayo de 1994 (RJ 1994\4296) y de 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997\6853), en las que, recogiendo lo ya señalado por la Sala de Conflictos en el Auto de 23 de diciembre de 1993 (RJ 1993\10131)[1], asigna el conocimiento de este tipo de litigios, en los que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo, al orden jurisdiccional laboral[2].
Así, la Sentencia de 24 mayo 1994 (RJ 1994\4296), sobre el punto concreto de la responsabilidad civil del empresario se dice: “En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y del orden social en estos litigios, no tiene sólo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento. Por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el Auto de 23 diciembre 1993, que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo al orden jurisdiccional laboral cuando dice: "no obstante la `vis atractiva' que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social"”.
Esta apreciación ha sido recogida por la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sus Sentencias de 10 de febrero de 1998 (RJ 1998\1979), 20 de marzo de 1998 (RJ 1998\1708), 24 de octubre de 1998 (RJ 1998\8236)[3], 11 de febrero de 2000 (RJ 2000\673), 6 de mayo de 2000 (RJ 2000\3104) o 26 de mayo de 2000 (RJ 2000\3497), en las que se declara la incompetencia del orden civil y la competencia del orden social, no obstante los argumentos esgrimidos para alcanzar tal convicción no son unánimes, así, en la primera de ellas se hace hincapié en la omisión general del deber de seguridad, sin embargo, en las sentencias de 6 y 26 de mayo tal apreciación de incompetencia se entiende predicable únicamente de aquellos supuestos en los que se haya producido la infracción de una concreta norma en materia de prevención[4].
No obstante, la Sentencia del TS de 10 de abril de 1999 (RJ 1999\1877)[5] considera que “la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer esta controversia judicial resulta así justificada, ya que la culpa extracontractual presupone la existencia de un daño real, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. No se excluye de manera tajante y plena dicha culpa aquiliana, cuando la actuación culpabilística, generadora del daño, rebasa y desborda lo exclusivamente pactado, ya que, como dice la Sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 1996\5663), se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato y esta negligencia, en cuanto conforma culpa civil, despliega sus efectos propios y consecuentes en forma independiente y conforme al artículo 1902 del Código Civil, pudiendo darse yuxtaposición de responsabilidades de clase contractual y de clase extracontractual y la subsistencia de ésta complementa a aquélla «en cuanto integra todos los efectos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne al patrimonio del perjudicado», por tratarse de actividades que exceden la específica órbita del contrato laboral, lo que es aplicable al caso que nos ocupa. Son numerosas las sentencias de esta Sala que declara la compatibilidad y procedencia de las indemnizaciones civiles en el ámbito de la culpa extracontractual (Sentencias de 2-1-1991 [RJ 1991\102], 27-11-1993 [RJ 1993\9143], 7-3-1994 [RJ 1994\2197], 22-7-1994 [RJ 1994\5525], 31-5-1995 [RJ 1995\4106], 21-11-1995 [RJ 1995\8896], 15-6-1996 [RJ 1996\4774] y 14-11-1996 [análoga a RJ 1996\9219], entre otras)”.
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[1] A la que luego haremos referencia.

[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.

[3] Vid., A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999.
Son dos las líneas argumentales en que basa su alineamiento con el criterio de la Sala Cuarta. Por un lado, hay un argumento sustantivo o de fondo: «la base de la pretensión de la parte recurrida está constituida por una relación derivada exclusivamente de un contrato laboral, sin extenderse a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y por lo tanto sujeto a la legislación del orden jurisdiccional social, que es la que debe determinar los efectos y consecuencias judiciales del mismo, con inclusión de las procedentes reclamaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Pero lo que en ningún caso podrá entrar en juego son las normas de la culpa y responsabilidad contractual que contempla el artículo 1101 del Código Civil, que se refiere única y exclusivamente a las obligaciones derivadas de un contrato civil o mercantil».

[4] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”; o J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[5] Ver E. LASAOSA IRIGOYEN, “Responsabilidad extracontractual del empresario por trato discriminatorio y orden jurisdiccional competente (comentario a la STS (Civil) de 10 de abril de 1999)”, Aranzadi Social, Vol. II, 1999; o A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “Indemnización por daños derivados de depresión de trabajadora por trato económico discriminatorio de la empresa por razón de su sexo ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? comentario a la STS (Civil) de 10 de abril de 1999)”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 3 1999.

lunes, 24 de marzo de 2008

Vuelta de tuerca.

Como el último comentario, debo insistir en la necesidad de una actuación conjunta de la sociedad, en la que se impida a desaprensivos cometer atroces barbaridades apoyadas en la supuesta libertad de expresión, en la que se esconden agresiones intencionadas que dañan a personas y que, por desgracia, fomentan la violencia.
Cuando un niño ve como su padre, después de saltarse un semáforo, increpa al que le recrimina, en base a un derecho de la fuerza, entonces el niño intentará convertise en el más fuerte, abusando del compañero con la garantía de tener un padre que, al final, respaldará su violencia sin contemplaciones.

miércoles, 19 de marzo de 2008

La luz se está apagando.

Sólo nos acordamos de Santa Bárbara cuando truena. En nuestra sociedad las actuaciones de dominio y control, muy a menudo con la violencia, están siendo sistematicamente organizadas para que se conviertan en una muestra de lo que verdaderamente se entiende por persona normal.
Si nos fijamos en las tertulias televisivas, por ejemplo, el rencor, las acusaciones, los malos tonos e, incluso, la violencia, es lo que se potencia, lo que vende. Programas agresivos, personas que comprenden que si eres agresivo se te oye más, se te respeta.
Asociando el respeto a la agresividad, a la violencia, nuestro sistema de valores marcado por la pantalla está siendo totalmente borrado, sustituido por un solo valor, el odio, el ataque.
Vencer es el criterio, hundir el fin. Enemigo muerto no genera problemas.
Maravilloso.

martes, 18 de marzo de 2008

Orden Jurisidiccional competente pare resolver sobre el resarcimiento del daño I.

ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL RESARCIMIENTO DE UN DAÑO CONSECUENCIA DEL ACOSO MORAL[1].
El problema se circunscribe a determinar la competencia para establecer la responsabilidad. Existe una guerra de órdenes jurisdiccionales en orden a fijar la competencia para determinar la indemnización correspondiente a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador.
Esta cuestión no es trivial, pues los criterios sustentados por una u otra jurisdicción en aspectos como la culpa y la evaluación económica del daño difieren sustancialmente, a lo que hay que añadir la diferente situación del trabajador litigante en lo referente al beneficio de justicia gratuita y su influencia en el derecho a la tutela judicial efectiva[2].
Hasta 1980 nadie en nuestra doctrina, tanto legal como científica, pareció dudar de la competencia del orden civil de la jurisdicción para conocer de este tipo de reclamaciones y, por consiguiente -ya que de otro modo hubiera sido irreconciliable con el artículo 2 de la LPL-, de la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad. El tenor literal de algunas normas tanto de la LGSS como de la propia OGSH que se referían claramente a una responsabilidad «civil» u a otros órdenes distintos del social en relación con las responsabilidades derivadas de accidentes, facilitaron esta interpretación. En realidad, las discusiones y problemas sobre la naturaleza de esta institución y el orden jurisdiccional competente sólo surgieron más tarde, cuando el Estatuto de los Trabajadores[3] en primer lugar, y más tarde la Ley de Protección de Riesgos Laborales procedieron a incluir con extrema claridad el deber de seguridad del empleador entre las obligaciones y derechos que mediaban entre las partes, que nacían del contrato y que se incluían en el programa obligacional que compone la relación laboral. La expresa consideración y reconducción de todas estas normas de prevención específicas a meros aspectos parciales de la más amplia obligación general de prevención, el implícito reconocimiento de su naturaleza eminentemente privada y contractual, con independencia de los mecanismos de garantía y control que pudieran establecerse desde los poderes públicos, y, sobre todo, su expresa consideración como normativa social a efectos constitucionales, pero también, y por pura coherencia, jurisdiccionales, impulsaron una opinión, tanto de la doctrina científica como de la legal, al menos de la Sala Cuarta, favorable, en primer lugar, a su consideración como una responsabilidad contractual, sometida, en segundo lugar, al pleno conocimiento del orden jurisdiccional social[4].
Partiendo de esta pequeña base histórica, debemos tener presente que la Jurisdiccional Civil ha venido declarándose competente para conocer de este tipo de litigios, y ello bajo el pretexto fundamentalmente de las siguientes argumentaciones[5]:
1.- La calificación de esta responsabilidad como civil contenida en las normas de seguridad social.
2.- La falta de una expresa obligación contractual de seguridad e higiene a cargo del empresario en las normas reguladoras del contrato de trabajo.
3.- La naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad.
4.- La naturaleza expansiva y el carácter subsidiario del orden jurisdiccional civil al amparo del artículo 9.2 de la LOPJ. Lo que se denomina la vis atractiva de la jurisdicción civil[6].
5.- El hecho de que en muchas otras ocasiones la Sala de lo Civil lo haya decidido en este sentido[7].
6.- La teoría de la opción. Teoría que asumía como punto de partida una visión extremadamente amplia del artículo 1902 CC, como una norma general de orden público que podría incluso actuar a favor del dañado en aquellos supuestos en los que existiera una previa relación obligatoria de seguridad entre las partes. En estos supuestos, el ofendido podría acoger una u otra vía de reparación, eso sí, sin posibilidad alguna de alterar la acción contractual o extracontractual ejercitada -al considerarse diferentes, «mutatio libelli»- y sin que el juez pudiera modificarla salvo que quisiera caer en el vicio de incongruencia. Y de ahí se deducía en último término que siempre que el demandado basase su pretensión en la vía extracontractual, y no, obviamente en la contractual - para la que este orden sería inevitablemente incompetente -, el orden jurisdiccional competente sería el civil y no el social[8].
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[1] Sobre la delimitación competencial ver: E. LASAOSA IRIGOYEN, Delimitación competencial entre los órdenes social y civil de la jurisdicción: un estudio jurisprudencial, Aranzadi, Pamplona 2001.

[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.

[3] A partir de estos momentos ET.

[4] Vid., J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[5] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, cit.; J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000; I. CAMOS VICTORIA, “La no compensación del recargo de prestaciones con cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001; S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000; A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999, pgs. 28 y 29; o J. M. RÍOS MESTRE, “Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo: Compensación o compatibilidad entre prestaciones, recargo, mejoras voluntarias e indemnización por culpa. Reflexiones a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 2 octubre 2000”, Información Laboral, núm. 11, 2001, pág. 9.

[6] Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.

[7] En este sentido, Sentencias del TS de 14 abril 1981 (RJ 1981\1540); 12 abril 1984 (RJ 1984\1960); 10 julio y 28 octubre 1985 (RJ 1985\3965 y 5086); 10 septiembre, 3 y 6 octubre y 12 noviembre 1992 (RJ 1992\7519, 7529 y 9580); 10 julio, 16 octubre, 3 noviembre, 26 noviembre y 22 diciembre 1993 (RJ 1993\6005, 7329, 8570, 9142 y 10105); 14 y 28 febrero, 10 marzo, 29 abril, 13 junio y 22 y 29 julio 1994 (RJ 1994\1474, 685, 1736, 2944, 5228, 5525 y 6937); 24 enero, 15 febrero, 12, 17, 18 y 20 julio 1995 (RJ 1995\165, 842, 5962, 5592, 5711 y 5728); 22 y 24 enero, 5 febrero y 15 marzo 1996 (RJ 1996\248, 641 y 1089).

[8] Ver, específicamente, J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

lunes, 17 de marzo de 2008

Responsabilidad civil I. Planteamiento

LA RESPONSABILIDAD CIVIL. EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACIÓN GENERADORA DE DAÑOS DENTRO DE UNA RELACIÓN LABORAL COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACIÓN DE ACOSO MORAL EN LA EMPRESA.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Tal como señala la doctrina especializada[1], cuando ocurre una desgracia, una calamidad o un accidente del que se siguen daños para las personas o para las cosas, hay que decidir si el que experimenta el daño no tiene otra posibilidad que la resignación o puede esperar algo de los demás, incluso si tiene derecho a ello.
Es evidente que el acoso moral constituye un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esta perspectiva este acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15.1 de la Constitución[2]; pero dicho atentado puede tener, y de hecho suele tener, consecuencias físicas para el trabajador, que acaba sufriendo numerosos y terribles daños.
Se ha producido una lesión de varios derechos del trabajador, tal como hemos apuntado, y esa lesión, ocasionada en el marco de la relación laboral, debe ser convenientemente resarcida.
En el caso concreto que nos ocupa, se plantea el problema de la clase de responsabilidad que se puede imputar en los supuestos de daños ocasionados por una actuación de acoso moral en el trabajo. Esto es así porque en la relación laboral existe un contrato entre la empresa y el trabajador, existiendo, asimismo, una obligación clara de vigilancia de las actuaciones lesivas que compete al empresario. No obstante, las actuaciones de acoso moral se acometen, habitualmente, por compañeros de trabajo, respecto de los cuales el acosado no tiene relación contractual alguna, por lo que los daños ocasionados podrían tener dos perspectivas diferenciadas, contractual respecto al empresario, y extracontractual respecto del compañero.
Así, de un lado, no ha sido pacífica la posición judicial en torno a la naturaleza jurídica de la responsabilidad, contractual o extracontractual; por otra parte, tampoco hay unanimidad en la determinación de qué orden jurisdiccional es competente para conocer de este tipo de pretensiones, siendo diferentes los índices valorativos para la cuantificación del daño según conozca de la reclamación la jurisdicción social o la civil[3].
Nos encontraríamos en una “zona gris”, toda vez que concurren razones para atribuir, tanto al orden civil, como al social, la competencia para determinar la responsabilidad por daños, y en este sentido existe abundante jurisprudencia en defensa de uno y otro orden jurisdiccional, ya que, en definitiva, aquel caso pudo acontecer a consecuencia de la concurrencia de un factor culposo o negligente, el cual, asimismo, en principio y sin prejuzgar, podría atribuirse al empresario, en razón a las deducciones anteriormente expuestas, y de aquí, que al factor aludido habría que asignarle una naturaleza contractual[4].
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[1] Así, por todos, L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, Madrid 1999, pág. 41.

[2] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2001 (AS 2001\1667).

[3] J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, Aranzadi Social, núm. 1/2001; o F. J. CALVO GALLEGO, La obligación general de prevención y la responsabilidad civil o contractual del empleador, 1998.


[4] Autos de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10131).

jueves, 13 de marzo de 2008

Acoso moral y derecho penal II.

Es importante no olvidar que el acoso laboral afecta indirectamente no sólo a la persona objeto de acoso, sino por extensión del ambiente hostil creado, a otros trabajadores. En el caso de que se haya producido un accidente laboral derivado del acoso laboral, la Instrucción de Fiscalía 104/2001, sobre Relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, recomienda que las actas de la Inspección Laboral hagan constar los datos de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas respecto de esos otros sujetos pasivos de la infracción[1].
A esto hay que añadir que el art. 173 del CP establece que el que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Creándose un tipo que encajaría claramente en una actuación de acoso moral.
También en vía penal se exigiría la reparación del daño, que podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa[2]. Debiendo tener presente que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros[3].
No obstante, teniendo en cuenta los principios del proceso penal, incluido el de intervención mínima, podría darse el caso de exoneración de responsabilidad penal en supuestos como estos. Ahora bien, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1999 (RJ 1999\4997) señala que "una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado. Esta Sala en Sentencias de 8 de junio (RJ 1998\5108) y 21 de octubre de 1998 (RJ 1998\9298), ha venido estableciendo que son ... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal?. Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994 (RJ 1994\9104), señala que “la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido?"[4].
Y la Sentencia de 14 de octubre de 1997 (RJ 1997\7304) explica: "La Sala ha declarado con reiteración que la falta de responsabilidad penal por unos determinados hechos no se traduce en falta de responsabilidad en otros ámbitos (Sentencia de 24 de octubre de 1994), porque lo que la nueva causa de revisión prevista en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de impedir es `que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias..., como acontecería si se afirmara en una y se rechazara en la otra la realidad de unas lesiones, o si se atribuyera la autoría de las mismas a distintos sujetos; pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas (Sentencia de 15 de julio de 1992 (RJ 1992\4575), 16 de junio de 1994 (RJ 1994\5440), 4 de octubre de 1995 (RJ 1995\7191) y 7 de mayo de 1996 (RJ 1996\4383))".
Por último, no podemos olvidar el contenido del art. 147 CP relativo a las lesiones, pues si el resultado de un acoso moral es el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de una persona en los términos previstos en ese cuerpo legal, cabría naturalmente una acción de responsabilidad criminal[5].
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[1] M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[2] Art. 112 CP.

[3] Art. 113 CP.

[4] Cfr., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2001 (AS 2002\249).

[5] J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

martes, 11 de marzo de 2008

Acoso moral y derecho penal I.

Debemos tener presente que el principio de intervención mínima como límite a la facultad punitiva del Estado fundamenta que la vía penal para la reprensión de actos ilícitos se reserve para los ataques más graves a los bienes jurídicos más necesitados de protección[1], cuando el resto del sector del ordenamiento jurídico se ha mostrado ineficaz para salvaguardarlo, tratando así de proteger los bienes jurídicos más dignos de protección[2]. Por ello resulta tan complejo acudir a la vía penal para actuar contra comportamientos de acoso moral en el trabajo; si bien dicha realidad ha comenzado a cambiar.
En materia laboral, el art. 311 del CP establece que “serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1.- Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.- Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3.- Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”.
En opinión de BLANCO BAREA y LOPEZ PARADA[3], la violencia moral para imponer condiciones laborales o de Seguridad Social contrarias a los derechos de los trabajadores, está sancionada en este artículo. Sin embargo, también consideran que no parece que pueda incardinarse aquí la sanción a los daños psíquicos que produce la violencia moral, es decir, las lesiones a la salud física o mental. En nuestra opinión el bien jurídico protegido es la libertad, el verbo imponer es el núcleo del tipo objetivo, y por lo tanto si de esa conducta coercitiva se derivara un daño a la salud, habría que acudir a otros tipos delictivos. Se trata, podríamos decir, de un delito de coacciones consistente en la imposición de condiciones laborales que contravengan el conocido «principio de norma mínima» en Derecho laboral.
Además, el CP, en su art. 316 prevé que los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses[4]. Reseñando el art. 317 del mismo CP que cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Artículado que incide de forma radical en el tema que venimos tratando, dado que el acoso moral es una actuación que el empresario tiene la obligación de evitar con todos los medios a su alcance.
Por ello, la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto en el artículo 317 CP, precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia habida cuenta su nuevo sistema de incriminación[5].
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 del CP).
Se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente, pero no sólo, a la Ley de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a «no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas», lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física[6].
Estamos ante un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 Constitución), sancionándose penalmente cuando incumpliendo la normativa sobre esa materia, se cree un peligro concreto para la vida, salud o integridad física de los trabajadores[7], siendo la conducta típica una conducta omisiva[8], consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas[9].
Además debemos considerar el hecho de que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo[10].
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[1] Cfr. M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[2] Vid., J.L. DIAZ MANZANERA, “Jornadas sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001.

[3] M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[4] Cfr., M. VELÁZQUEZ, “La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o mobbing”.

[5] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[6] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[7] Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), donde se reseña que ha de ponerse “en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo”.
En igual sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[8] Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), donde se reseña expresamente que la conducta del delito tipificado en el art. 316 del CP “se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales»”.

[9] Vid., J.L. DIAZ MANZANERA, “Jornadas sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Criterios jurisprudenciales”.

[10] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

lunes, 3 de marzo de 2008

Moobing como generador de circunstancias de necesidad II.

Ciertamente, los daños ocasionados como consecuencia de una práctica de mobbing en un entorno laboral conllevan habitualmente una enfermedad del ánimo, enfermedad cuyo origen es la realización del trabajo que tiene encomendado, centrándose el origen de dicha enfermedad en la relación laboral.
Así pues, siempre que se haya acreditado la naturaleza del padecimiento y su conexión directa y exclusiva con la prestación laboral[1], resultaría clara la consideración de la incapacidad temporal como accidente laboral[2].
La sentencia del TS de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846) dictada en unificación de doctrina, viene a señalar que ha de calificarse como accidente de trabajo o laboral: “Aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación”[3].
Así, la citada sentencia del TS de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846), recogiendo otras sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS, como las de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985\1374)[4], 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986\5175), 4 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8529)[5] y 27 de octubre de 1992 (RJ 1992\7844)[6], dice: “para la destrucción de la presunción de laboralidad de enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal”, y la sentencia del TS de 22 de octubre de 1999 (RJ 1999\8738), considera como accidente (aunque no laboral) y no enfermedad común, el fallecimiento de un trabajador en el centro de trabajo a causa de una embolia pulmonar producida por una ingestión de sustancias estupefacientes[7].
Aunque dicha presunción suele excluye en el caso de accidentes debidos a dolo o a imprudencia temeraria del accidentado[8], en los casos de lesiones o muerte autoprovocada consecuencia del estrés laboral, dicha actuación supondría un accidente de trabajo. No obstante, sería necesario demostrar que el trastorno o patología mental que sufría el enfermo o el fallecido y que fue el desencadenante de su autolisis o de su lesión, tenía su causa última en una situación de estrés laboral, siendo el desarrollo del trabajo la generadora del hecho lesivo[9]. De forma que si la génesis de la enfermedad mental es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como ya declaró la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 1970. En cambio, si el proceso depresivo o perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 enero 1968[10].
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[1] Cfr., E. GONZALEZ-POSADA MARTINEZ, “El accidente de trabajo: evolución normativa y tratamiento jurídico comparado”, Universidad de Valladolid

[2] Vid., Sentencias del Tribunal de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 1997 (AS 1997\3163), o de 2 de noviembre de 1999 (AS 1999\4212).
Sobre este tema: A. V. SEMPERE NAVARRO, “El accidente de trabajo y el amplio concepto de lesión”, Aranzadi Social, Vol. III, 1997; o J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

[3] Vid., C. SAEZ NAVARRO, “Algunas cuestiones sobre el mobbing en el trabajo. Comentario a la STSJ de Navarra, de 30-4-2001”.

[4] Donde se señala:
“Como se deduce de la doctrina de esta Sala todas aquellas situaciones en las que la relación de causalidad no aparezca rota o quebrantada hay que calificar el siniestro, en este caso el fallecimiento del trabajador, como accidente laboral dado, que si el hecho que desencadenó el episodio de infarto acaecido durante el trabajo prestado en la empresa y, como queda dicho sin solución de continuidad, se produjeron las vicisitudes posteriores, incluida la importante operación quirúrgica que hubo de practicársele hasta desembocar en el fallecimiento del trabajador es obvia la procedencia de dicha calificación; en efecto, la presunción en este sentido ha de extenderse a los supuestos en que se ignore cómo ocurrió el accidente y en qué momento exacto, así como a la causa en los casos de duda, debiendo entenderse que la presunción «iuris tantum» sólo quedará desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos o físicos que lo rodean, y el siniestro, doctrina jurisprudencial, la citada en forma resumida que pone de relieve, como sucede en el Derecho comparado, por ejemplo en el Código de Seguridad francés, que al utilizar el legislador fórmulas de extraordinaria amplitud está incorporando la llamada teoría del riesgo, incluso corregida en virtud del principio de solidaridad, no siendo posible, por consiguiente, restringir por vía interpretativa lo que resulta claro y amplio en el texto legal; por todo ello resulta indudable la pretendida calificación de accidente de trabajo como las consecuencias legales inherentes a la misma”.

[5] Que considera que:
“El artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluidas las enfermedades de etiología laboral no contempladas en el artículo 85, precepto aquel cuya infracción se acusa en el segundo motivo del recurso, ha sido interpretado por esta Sala a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su n.º 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo -SS. de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974-, pero no si aquél se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique -SS. de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974-, o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo -S. de 21 de diciembre de 1982-, con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados -S. de 14 de diciembre de 1981-, y que, así mismo, para eximir de responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia había sido debida a causa distinta del quehacer realizado -S. 18 de enero de 1983-, doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación -S. de 25 de marzo de 1986-“.

[6] Donde se considera que “el término «lesión» que consignan las dos normas citadas -como otras de la Ley General de la Seguridad Social- no cabe darle el estricto sentido que en la sentencia referida se le atribuye, sino el de cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional. Y de otra, porque en el caso de autos, se relata cómo el operario afectado, en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo por él exigido pisó una piedra, cayó al suelo y se golpeó la espalda, lo que supone un traumatismo al que siguió dolor, suficiente también según lo probado, para producir el agravamiento de su patología precedente. El dato de que tan grave consecuencia fuera no previsto y que ello motivara la falta inmediata de su advertencia al empresario ni al médico no desvirtúa en absoluto el enlace o relación de causalidad en el caso. Y de todo ello deriva la conclusión de que al no entenderlo así la resolución impugnada incurrió en la infracción legal denunciada y quebrantó la unidad doctrinal”.

[7] Cfr., Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (AS 2001\1878); 18 de mayo de 2001 (AS 2001\1821); 15 de junio de 2001 (AS 2001\230916).

[8] Vid., P. RABAL CARBAJO, “Accidente de trabajo. El estrés como "factor de riesgo". (Comentario a la STSJ País Vasco de 1 de junio de 1999)”, Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales, núm. 2, 2000, pág. 13-16.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de diciembre de 1995 (AS 1995\4532) considera que “no es nunca accidente de trabajo el que se produce por dolo o imprudencia temeraria del propio accidentado [art. 84.4.b), y Sentencia de 18 abril 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha], y en especial por suicidio (Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, 5 marzo 1991 (AS 1991\2226); Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 13 mayo 1991(AS 1991\3274)], etc.). Y tampoco cabe la calificación de «accidente in itinere» por lo mismo y porque el causante aumentó innecesariamente los riesgos con su conducta (Tribunal Supremo 24 septiembre 1969 (RJ 1969\3212), etc.), sin que además consten los restantes requisitos para tal concepto”.

[9] En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1992 (AS 1992\4903) señala que:
“La novación producida en la relación jurídica del esposo de la demandante, tanto desde el punto de vista objetivo, centrado en la nueva categoría de Agente ejecutivo frente a la de Oficial de 1.ª en la empresa recaudadora, como en la retribución, rebaja de 25.000 ptas. mensuales por término medio, y el cambio subjetivo en cuanto pasó a prestar servicios de carácter laboral para el Ministerio de Economía y Hacienda, es propiamente la causa desencadenante de una situación de gran malestar en el estado de ánimo del trabajador, por lo que el influjo de aquellas circunstancias personales en el componente psíquico del mismo, aunque vengan motivadas por las singularidades de su relación de trabajo, no son causadas por el trabajo mismo, es decir, como resultado de la actividad laboral, en cuanto el desarrollo de la misma cree un stress, o depresión por la insoportabilidad de cuantas circunstancias de todo tipo pudieran concurrir en el ejercicio de la propia actividad de trabajo, por ello, se ha de concluir que el gran malestar del estado anímico no tiene su causa en el trabajo mismo, sino en la situación individual de las condiciones laborales de trabajo incorporadas a la nueva relación jurídica, de ahí que con esta motivación la decisión del trabajador de quitarse la vida mediante el disparo de un tiro en la sien, por cuyo acto resultó muerto, no tiene la consideración de accidente de trabajo, porque no es consecuencia del trabajo realizando por cuenta ajena, como tampoco lo sería «al exemplum» cuando aquel comportamiento viniera motivado por una jubilación anticipada, expediente de regulación de empleo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, etc., por lo que, desde esta perspectiva, el supuesto no está incardinado en el art. 84.1 de la Ley General de la Seguridad Social”.

[10] Vid., Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de septiembre de 1998 (AS 1998\4013)y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 30 de septiembre de 1997 (AS 1997\2978).