domingo, 20 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver el resarcimiento de daños V.

Además, CASADO DÍAZ[1], considera que no hay duda es de que la legislación especial sobre accidentes de trabajo no monopoliza todos sus posibles efectos, al contrario, permite la concurrencia de otras normas sobre responsabilidad, en particular las del Código Civil, en tanto en cuanto no sean incompatibles con aquella legislación especial. La Sentencia de 27 de febrero de 1996 (RJ 1996\1267), señala que “es doctrina reiterada la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los art. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivar del hecho cuestionado otras acciones que las recogidas por la legislación laboral, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexista en las responsabilidades de índole extracontractual, y que devienen de distinta fuente de obligaciones (art. 1089 y 1093 del Código Civil) como son la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que “... cuando la prestación haya tenido como origen un supuesto de hecho que implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables civil y criminalmente”. (Este criterio es el mantenido en las Sentencias del TS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985\6319)[2], 16 de marzo de 1987 (RJ 1988\ 10213)[3], 20 de octubre de 1988 (RJ 1988\7594), 15 de noviembre de 1990 (RJ 1990\8575), 2 de enero de 1991 (RJ 1991\102), 4 de junio de 1993 (RJ 1993\4479), 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9143)[4], 7 de marzo de 1994 (RJ 1994\2197), 22 de julio de 1994 (RJ 1994\5525), 7 de abril de 1995 (RJ 1995\ 2985) y reiterado posteriormente en las Sentencias de 15 de junio de 1996 (RJ 1996\4774] y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9219) ; 21 de marzo de 1997 (RJ 1997\2186) , 15 de abril de 1997 (RJ 1997\5280) y 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8972) ; 10 de febrero de 1998 (RJ 1998\979) , 19 de febrero de 1998 (RJ 1998\986) , 13 de julio de 1998 (RJ 1998\5122)[5], 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9642); 10 de abril de 1999 (RJ 1999\2607) y 18 de mayo de 1999 (RJ 1999\4112)[6]).
Por tanto, para la citada autora[7], puede darse la concurrencia de ambas responsabilidades, si bien esta yuxtaposición desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una u otra responsabilidad, pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne el patrimonio del perjudicado, pero sin olvidar, en todo caso, que el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de incumplimiento y, a la inversa (Sentencias del TS de 8 de julio de 1996 (RJ 1996\5663) y de 24 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8905)).
Por todo lo anterior, vamos a analizar la doble perspectiva, laboral y civil, esta última, a su vez, procurando determinar el tipo de responsabilidad que se establecería.
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[1] S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000.

[2] Donde se señala que “el fundamento introducido por la Audiencia debe rechazarse por ser reiterada doctrina de esta Sala -sentencias, entre las últimas, de cinco de enero, cuatro y seis de octubre y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6533), nueve de marzo, seis de mayo, cinco de julio y veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (RJ 1983\1429, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350) y siete de mayo y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (RJ 1984\2400 y RJ 1984\4762)- la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, razonando la de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, ya citada, con antecedente en las que invoca (trece de enero de mil novecientos setenta, veintidós de febrero y treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno), que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante esta Jurisdicción Civil; declarando la de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos que las prestaciones de sustancia laboral corresponden a la relación de Seguridad Social y, inmediatamente al menos, a la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de la diferente fuente de las obligaciones (artículos mil ochenta y nueve y mil noventa y tres del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; y así, en efecto, lo declara, con antecedente en el apartado b) del número cinco del artículo ochenta y cuatro, el número tres del artículo noventa y siete del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo (RCL 1974\1482 y NDL 27361) en cuyo lugar, al introducirse una concreta excepción atinente al coste de las prestaciones sanitarias y en forma de acción de repetición o regreso de la Entidad Gestora -una vez satisfechas- contra el tercero responsable o, en su caso, el subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, precisa que, cuando el hecho implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, las prestaciones laborales serán íntegramente satisfechas, pero ello «sin perjuicio de aquéllas responsabilidades» y que «en estos casos, el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente»”.

[3] Donde se dice que “la circunstancia de haber obtenido indemnización en el orden laboral no impide exigir las que procedan al amparo del artículo 1902 del Código Civil, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 5 de julio de 1983 (RJ 1983\1463 y RJ 1983\4072) y 12 de abril de 1984 (RJ 1984\1960)-. Aparte de ello es también doctrina jurisprudencial que la jurisdicción ordinaria, como fuente y raíz de todas las restantes, tiene fuerza atractiva para llevar a su ámbito la preferencia en los casos que se estimen dudosos -Sentencias de 15 de febrero de 1956 (RJ 1956\709), 1 de febrero de 1966 (RJ 1966\304) y 5 de junio de 1976 (RJ 1976\2631)-, y siempre prevalecerá sobre la laboral si se trata de decidir sobre temas que no están atribuidos claramente a ésta, como ocurre en el presente litigio seguido por los trámites del juicio de mayor cuantía -Sentencia de 9 de marzo de 1985 (RJ 1985\1132)-“.

[4] Que establece que “es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil -SS. 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982 (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534), 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 (RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350), 7 mayo y 8 octubre 1984 (RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762) y 2-1-1991 (RJ 1991\102)-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, ap. 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo (RCL 1974\1482 y NDL 27361), al disponer que «cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93 según el cual «la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción»”.

[5] Donde se afirma que “es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 1993 ( RJ 1993\4479): la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982 [RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534], 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 [RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350) y 7 mayo y 8 octubre 1984 [RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762]), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.3 ambos de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974\1482 y NDL 27361) (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 enero 1991 [RJ 1991\102]). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995 [RJ 1995\8896]), como remarca, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1995 (RJ 1995\9259) , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la Sentencia de 2 enero 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la Sentencia de 8 octubre 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 enero 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce (Todas se refieren, claro es, a la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado)”.

[6] Que establece que “es preciso proclamar que es doctrina reiterada de esta Sala -salvo puntualísimas excepciones más bien basadas en la especialidad del caso- la que establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, pero siempre proclamado que la jurisdicción ordinaria no viene o está vinculada a la laboral. En conclusión que son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo y que asume la Seguridad Social, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana (SS. de 12 de abril de 1984 [RJ 1984\1960], 2 de enero de 1991 [RJ 1991\102] y 27 de abril de 1992 [RJ 1992\3414], entre otras muchas más)”.
Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.

[7] S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000.

jueves, 17 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento de daños IV.

En este punto debemos tener en cuenta que, a juicio de CALVO GALLEGO[1], sólo dos situaciones excepcionales podrían quedar excluidas de esta competencia exclusiva del orden jurisdiccional social cuando el único demandado sea el empresario. La primera sería aquella en la que el supuesto incumplimiento de la obligación general de prevención pudiera ser constitutivo de delito y ello, obviamente, por el carácter siempre preferente que en estas ocasiones ha de tener el orden jurisdiccional penal, no sólo para el ejercicio de la correspondiente acción penal, sino también para el conocimiento de las posibles acciones de resarcimiento que pudieran corresponder a la víctima[2]. Y la segunda, ciertamente residual, quedaría reducida a aquellas otras situaciones, ciertamente excepcionales, en las que el daño generado o causado por el empleador no tuviera ninguna conexión con la actividad laboral del trabajador afectado, al tratarse de hipótesis claramente situadas más allá del ámbito de lo estrictamente pactado, a las que no alcanza el contenido -ciertamente amplio- del deber general de seguridad y en las que, por tanto, la posible pretensión indemnizatoria no puede fundarse ni en un incumplimiento contractual, aquí inexistente, ni en la infracción de norma social alguna, por lo que no quedaría otra posibilidad que fundar tal reclamación en el principio general «alterum non laedere» y en las normas civiles contempladas en los artículos 1902 y ss. CC que, en estas hipótesis, sí resultan de plena aplicación ante el orden jurisdiccional común.
Ahora bien, para entender el problema planteado en su plenitud debemos partir del tenor literal de la doctrina que surge de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo[3], donde se estima que “debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres”[4].
En este sentido, dicha Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha señalado que “cuantas consideraciones han sido formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social, lo que origina, por ende, que proceda, en derecho, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1-6-1993 (AS 1993\2919) y acordar, con devolución de las actuaciones tramitadas en dicho orden jurisdiccional, que la misma resuelva, con libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas”. Con lo que parece establecer una decisión salomónica, dando a la parte el derecho de opción, al admitir la vis atractiva del orden civil como un criterio claro de atribución de competencias, admitiendo, al mismo tiempo, la competencia del orden social.
En el tema concreto de acoso moral debemos tener presente que las acciones de acoso son llevadas a cabo no solo por el empresario, sino también por los propios compañeros, con los que no existe una relación contractual, por ello, si el trabajador afectado quiere implicar en el procedimiento a dichos trabajadores se debe admitir la posibilidad de acudir a la vía civil, ex art. 1902, para poder obtener una sentencia favorable respecto a aquellas personas que han incidido negativamente en su salud.
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[1] J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[2] Cfr. J. A. MARTÍNEZ LUCAS, ”La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad del empresario derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por incumplimiento de las normas de prevención de los riesgos laborales”, Actualidad Laboral, núm. 38, 1997; o G. MOLINER TAMBORERO, “La responsabilidad civil empresarial derivada del incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales”, Actualidad Laboral, núm. 19, 1996.

[3] Autos de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10131), 4 de abril de 1994 (RJ 1994\3196), 4 de abril de 1994 (RJ 1994\3197), 10 de junio de 1996 (RJ 1996\9676).

[4] Vid., A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999.

miércoles, 9 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento del daño III.

En el fondo son varias las razones que avalan la competencia del orden social de la jurisdicción y que desvirtúan los argumentos acogidos por los partidarios de que la cuestión se ventile ante el orden civil[1]:
1.- El incumplimiento empresarial de normas relativas a prevención de riesgos laborales (seguridad e higiene, en terminología clásica y constitucional) es claramente referible a una obligación contractual. Carece de sentido que enfaticemos la importancia y el alcance de este deber patronal y a la hora de extraer una consecuencia concreta de toda esa importantísima construcción haya de hablarse de incumplimiento extracontractual.
2.- El artículo 9.5 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mientras que el artículo 2.a) LPL asigna al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se promuevan “entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo”, y no cabe duda de que se está ante una de ellas.
3.- La naturaleza expansiva de la jurisdicción civil en modo alguno puede ensombrecer los lindes competenciales marcados para otras jurisdicciones con claridad. La Constitución y la LOPJ (ésta, en particular) son las fuentes en que ha de llevarse a cabo la indagación, sin perjuicio del papel auxiliar que pueden jugar otras normas.
4.- El carácter civil de la responsabilidad a que alude el artículo 127.3 LGSS no comporta regla alguna de atribución jurisdiccional, sino que denota la naturaleza de las consecuencias (patrimoniales, ajenas a las derivadas de un ilícito penal, adicionales a las correspondientes en el marco de la Seguridad Social) a afrontar por el empleador. Cuando se legitima la comparecencia en el proceso «civil» se está presuponiendo su existencia, pero no preceptuándola, y una norma que asigne competencia específica frente a la regla general debe ser clara y terminante; por otro lado, el citado precepto apunta asimismo para los casos en que se exija responsabilidad a un tercero distinto del empleador.
5.- El pretendido carácter privado del derecho a la salud se compadece mal con su reconocimiento expreso en favor del trabajador, y en el seno de la relación de trabajo (luego es un derecho de carácter laboral), así como con su clara implicación en numerosas cuestiones que sí son dilucidadas pacíficamente por los órganos jurisdiccionales de lo social. Por otro lado, tampoco es dudoso que los derechos de carácter laboral titularizados por el trabajador poseen naturaleza privada y no pública, si es que se desea aludir a esa acepción del término.
6.- Si el criterio para atribuir la responsabilidad a la jurisdicción civil se pretende fundar en el carácter extracontractual de la responsabilidad, conviene advertir que (sobre ser imprescindible y difícil que así fuere realmente) ello requiere trazar los perfiles de uno de los deberes básicos del empleador (a fin de conocer si ha incumplido obligaciones ajenas al contrato de trabajo), tarea para la cual parece que son los Tribunales de lo Social los llamados por LOPJ y LPL.
7.- La existencia de criterios opuestos entre el orden social y el civil de la jurisdicción suele presentarse como muy perjudicial para los afectados, pero en esta concreta materia no es seguro que sea así, puesto que, en muchas ocasiones, lo que han podido hacer es buscar, en cierta medida, el foro más conveniente; dado que, en general la jurisdicción civil se muestra más generosa a la hora de fijar indemnizaciones por este concepto, quizá porque actúa sin tomar del todo en cuenta las prestaciones de Seguridad Social y el eventual recargo de prestaciones a cargo de la empresa.
8.- Puesto que la jurisdicción social posee, finalmente, un criterio firme acerca de su propia competencia en la materia y en el orden civil la Sala Primera ya ha asumido en varias ocasiones recientes similar posición, podría pensarse que la jurisprudencia camina hacia una posición conjunta y acertada. Sin embargo, en el seno de la jurisprudencia civil la cuestión no es del todo pacífica, por lo que quizá sería procedente que el tema se trasladara a decisión de Sala General, porque si la propia Sala se encuentra dividida y emite pronunciamientos contradictorios, es fácil comprender que las decisiones en Juzgados o Audiencias sean asimismo heterogéneas y que la sensación de inseguridad en absoluto haya desaparecido.
Así, MOLINA NAVARRETE[2] considera que en correcta técnica jurídica haya base alguna para privar al Juez de lo Social de un conocimiento pleno, e incluso excluyente cuando se trate de conducta sólo imputable al empresario, de esta tutela, incluso aunque se haya extinguido ya la relación. El recurrente argumento de la vis atractiva y la reserva de conocimiento al orden civil sobre la acción de responsabilidad extracontractual, tan utilizada en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo - y también por actos discriminatorios del empresario - está hoy lo suficientemente desacreditado, aunque la Sala Civil, no sin fisuras, se siga empeñando en mantener lo contrario[3].
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[1] A. V. SEMPERE NAVARRO, “Jurisdicción social “versus” Jurisdicción civil. A propósito de una reciente monografía”, Aranzadi Social, núm. 13, 2001.

[2] C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”.

[3] En igual sentido, M. T. IGARTUA MIRÓ, “ Obligación de seguridad y responsabilidad “contractual” del empresario (Comentario a la STSJ Aragón 13 octubre 1999)”, Aranzadi Social, Vol. III, 1999.