jueves, 22 de mayo de 2008

Concurrencia de la responsabilidad civil contractual y extracontractual II.

El principal problema que genera es el de determinar cual –una, otra o las dos- de las normas en concurso[1] regirá el evento enjuiciado. Nos encontramos, por tanto, ante una concurrencia no acumulativa y no resuelta legislativamente o, lo que es lo mismo, ante un conflicto de normas. En suma, nos encontramos ante un grupo de hechos merecedores de una doble calificación, como daño contractual y como daño extracontractual, que conduce a una dualidad de regímenes[2].
En el fondo el problema que late entre una y otra responsabilidad es el distinto régimen jurídico de cada una. Aún cuando respondan a una misma finalidad reparatoria de los perjuicios causados, los mecanismos jurídicos que actúan la acción resarcitoria parten de presupuestos heterogéneos, cuales se evidencian en función de[3]:
a) Su distinto origen. La responsabilidad contractual presupone una relación preexistente; siendo la responsabilidad extracontractual. La que se fundamenta en la existencia de un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes de la relación obligacional subsiguiente a los perjuicios.
b) la capacidad negocial para la validez de la obligación preestablecida. Para contraer responsabilidades contractuales se requiere, lógicamente, tener capacidad para contratar, lo que excluye a menores, locos o dementes (art. 1.263); en cambio, la responsabilidad extracontractual puede surgir de actos de menores o de incapaces (art. 1903). La explicación radica en que para contraer obligaciones voluntarias se requiere una madurez mental, que no se necesita para discernir la conducta lícita y la ilícita[4].
c) En base al onus probandi de la existencia del ilícito y de su imputabilidad.
d) El grado de cualificación de la culpa en la espera extracontractual o aquiliana y la funcionalización del elemento moral en el marco obligacional. Respecto al grado de culpa exigible, mientras se incurre en responsabilidad extracontractual, aunque se trata de culpa levísima (art. 1089), la contractual exige, al menos una culpa leve, pues en este ámbito, no toda negligencia entra dentro de lo negocial sino la que, conforme al art. 1104 exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar[5].
e) En función de los plazos o términos en virtud de los que las acciones indemnizatoria y reparatoria prescriben[6].
f) Las cuestiones de competencia.
g) A esto se debe unir el importante tema de la solidaridad. En la contractual hay solidaridad de los deudores cuando se pacta expresamente (art. 1137); por el contrario, en la extracontractual, hay una tendencia jurisprudencial a imponer la solidaridad[7].
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[1] Vid. DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual, cit; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, cit.

[2] S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, cit., pág. 61.

[3] Vid., J. L. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, Derecho de Daños, Barcelona 1999, pág. 30; L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual. Tomo II, Vol. 2º, parte especial, cit., pág. 45 – 49; o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, cit., pág. 81 – 82.

[4] Vid. J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, Revista General del Derecho, núm. 598-599, 1994. pág. 7744.

[5] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.
En un sentido similar F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, cit., pág. 30 - 31.
El que la responsabilidad sea contractual o extracontractual tiene tinas consecuencias importantes, y no son las mayores la falta de aplicación de los artícu­los 1106 y 1.107 del Código Civil a la responsabilidad extracontractual, y la posible no exigencia de culpa levísima.
Sin embargo, si bien las expresadas son las reglas generales, lo cierto es que existen en nuestro Derecho un buen número de datos que vienen a matizar considerablemente, cuando no a contradecir, esa diferencia de régimen. En primer lugar, el 1104.2 excepciona el criterio del buen padre de familia el hecho de que en la misma obligación se exprese la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de la misma. De otro lado, el primer párrafo del mismo texto legal nos dice que se entiende por culpa o negligencia, consistiendo ésta “en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Se introduce así un importante elemento corrector que viene a dejar, en definitiva, en manos del juez la determinación del grado real de culpa exigible al deudor, disponiendo, además, aquél de la facultad que le confiere el último apartado del art. 1103 CC, si bien en este último caso es opinión común de la doctrina que se está refiriendo no tanto a una facultad de ponderación del elemento culposo cuando al poder de moderar el quantum indemnizatorio, como así se refleja, además, en numerosas sentencias de la Sala Primera del TS.
El autor considera que es de tener también en cuenta que para las obligaciones de dar, el art. 1182, tan sólo libera al deudor, en el caso de pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello haya acaecido sin culpa de este último y sin haberse constituido en mora, y siempre que la cosa no sea indeterminada o genérica, presumiendo, además, el CC la culpa de aquél (art. 1183).

[6] 15 años para las contractuales y 1 para las extracontractuales.

[7] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.

jueves, 8 de mayo de 2008

Concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual I.

La obligación de reparar los daños causados a la víctima puede presentarse como consecuencia de actos de muy diversa índole. Ya hemos visto más arriba la doble perspectiva, contractual o extracontractual, con la que se puede tratar dicha situación, doble perspectiva que incide de forma real en la responsabilidad que nace como consecuencia del acoso moral.
Autorizada doctrina[1] reconoce la igualdad de principios fundamentales de la infracción contractual y de los actos ilícitos: en ambos tiene lugar la imputación del daño fundamentalmente según el principio de la culpa. También son idénticos en ambos casos los conceptos de la misma culpa, de la antijuridicidad y de la causación.
No podemos olvidar que, sucedido un daño de los que se sitúan en el área económica común a ambas responsabilidades, tal como ocurre de forma habitual en el acoso moral, la situación creada puede definirse de la siguiente manera: existen dos grupos de normas, referidas a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, que resultan aplicables al caso; los regímenes establecidos por ambos grupos de normas presentan coincidencias, pero también divergencias[2].
Ello conlleva la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que se produce, según GARCÍA VALDECASAS[3], “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber general de no causar daño a otro”[4]. A modo de definición, puede decirse, entonces, que nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (art. 1101 y siguientes CC) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y siguientes CC)[5]. Esto no significa, en ningún caso, exigir dos responsabilidades[6].
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[1] Cfr. NIPPERDEY, Allgemeiner Teil des Bürgerlinchen Rechts, 15ª ed., 1960, pág. 1338 ss. Recogido por J. SANTOS BRIZ, “Comentario al artículo 1902 del CC.”, M. ALBALADEJO (director), Comentario al Código Civil, pág. 102; F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, Madrid 1987, pág. 306 – 307, o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de Responsabilidad civil, contractual y extracontractual, Madrid 2001, pág. 79 ss.

[2] En este sentido, S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, Madrid 1992, pág. 59.

[3] G. GARCÍA VALDECASAS, El problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual en el Derecho Español, 1962, pág. 833.

[4] Vid. F. PANTALEÓN, “Comentario del CC”, Madrid 1993, pág. 1977.

[5] Asimismo, se pronuncian en este sentido S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, pág. 5.

[6] Sentencia de 30 de diciembre de 1980 (1980/1058). En este sentido se pronuncian DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual; L. DIEZ-PICAZO, “el problema de acumulación de la responsabilidad contractual y delictiva en el Derecho español” en Ponencias españolas del VI Congreso Internacional de Derecho Comparado, Barcelona 1962, pág. 59 ss; G. GARCIA VALDECASAS, el problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual en el Derecho español. 1962, pág. 831 ss; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, Barcelona 1995.

miércoles, 7 de mayo de 2008

Perspectiva general de la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil, comprendida in extenso, es la obligación[1] de soportar la reacción que el Ordenamiento jurídico vincula al hecho ilícito. La responsabilidad contemplada in concreto sólo cobra virtualidad cuando se comprueba que no se ha verificado el hecho esperado, o que se ha producido el que se temía, y la una y la otra eventualidad no estén sustraídas a la voluntad del sujeto pasivo de la obligación[2]. Dicha supuesta ilicitud no pierde su naturaleza y carácter por la circunstancia de que se produzca en la rigurosa órbita contractual o bien que tenga su causación como punto de referencia la violación del principio alterum non laedere[3]. Lógicamente, la obligación de reparar que “nace” del delito o de los ilícitos civiles no presupone ni necesita la preexistencia de una relación jurídica previa entre las personas, cuya infracción o incumplimiento impongan una reparación, sino que es la comisión del delito o la actuación culposa o negligente, juntamente con el daño causado, lo que “crea” la obligación de reparar[4].
Desde un punto de vista muy esquemático existen tres modalidades de responsabilidad civil:
a) Responsabilidad civil contractual.
b) Responsabilidad civil extracontractual.
c) Responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal.
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[1] El artículo 1089 del Código Civil establece que:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

[2] Vid. E. BETTI. Teoría general de las obligaciones, tomo I, traducción al español de J. L. de los Mozos, edita Revista Derecho Privado, Madrid 1969, pág. 259 - 263.

[3] En este sentido, por todos, L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual. Aquiliana o delictual Tomo II Vol. 2º, Barcelona 1990, pág. 26.

[4] La tarea de distinguir entre la responsabilidad contractual y extracontractual, que en línea puramente teórica no presenta inconvenientes, está preñada, en cambio, de tales dificultades en la práctica, que no sorprende la falta de homogeneidad que, en ausencia de regulación positiva, se advierte en la Jurisprudencia no sólo española, sino también extranjera, a la hora de delimitar los contornos de ambos sistemas y de disciplinar las relaciones que existen entre ellos.
Así se pronuncia F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, Poder Judicial, núm. 12, pág. 27.

Una perspectiva general del a responsabilidad civil.