El principal problema que genera es el de determinar cual –una, otra o las dos- de las normas en concurso[1] regirá el evento enjuiciado. Nos encontramos, por tanto, ante una concurrencia no acumulativa y no resuelta legislativamente o, lo que es lo mismo, ante un conflicto de normas. En suma, nos encontramos ante un grupo de hechos merecedores de una doble calificación, como daño contractual y como daño extracontractual, que conduce a una dualidad de regímenes[2].
En el fondo el problema que late entre una y otra responsabilidad es el distinto régimen jurídico de cada una. Aún cuando respondan a una misma finalidad reparatoria de los perjuicios causados, los mecanismos jurídicos que actúan la acción resarcitoria parten de presupuestos heterogéneos, cuales se evidencian en función de[3]:
a) Su distinto origen. La responsabilidad contractual presupone una relación preexistente; siendo la responsabilidad extracontractual. La que se fundamenta en la existencia de un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes de la relación obligacional subsiguiente a los perjuicios.
b) la capacidad negocial para la validez de la obligación preestablecida. Para contraer responsabilidades contractuales se requiere, lógicamente, tener capacidad para contratar, lo que excluye a menores, locos o dementes (art. 1.263); en cambio, la responsabilidad extracontractual puede surgir de actos de menores o de incapaces (art. 1903). La explicación radica en que para contraer obligaciones voluntarias se requiere una madurez mental, que no se necesita para discernir la conducta lícita y la ilícita[4].
c) En base al onus probandi de la existencia del ilícito y de su imputabilidad.
d) El grado de cualificación de la culpa en la espera extracontractual o aquiliana y la funcionalización del elemento moral en el marco obligacional. Respecto al grado de culpa exigible, mientras se incurre en responsabilidad extracontractual, aunque se trata de culpa levísima (art. 1089), la contractual exige, al menos una culpa leve, pues en este ámbito, no toda negligencia entra dentro de lo negocial sino la que, conforme al art. 1104 exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar[5].
e) En función de los plazos o términos en virtud de los que las acciones indemnizatoria y reparatoria prescriben[6].
f) Las cuestiones de competencia.
g) A esto se debe unir el importante tema de la solidaridad. En la contractual hay solidaridad de los deudores cuando se pacta expresamente (art. 1137); por el contrario, en la extracontractual, hay una tendencia jurisprudencial a imponer la solidaridad[7].
En el fondo el problema que late entre una y otra responsabilidad es el distinto régimen jurídico de cada una. Aún cuando respondan a una misma finalidad reparatoria de los perjuicios causados, los mecanismos jurídicos que actúan la acción resarcitoria parten de presupuestos heterogéneos, cuales se evidencian en función de[3]:
a) Su distinto origen. La responsabilidad contractual presupone una relación preexistente; siendo la responsabilidad extracontractual. La que se fundamenta en la existencia de un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes de la relación obligacional subsiguiente a los perjuicios.
b) la capacidad negocial para la validez de la obligación preestablecida. Para contraer responsabilidades contractuales se requiere, lógicamente, tener capacidad para contratar, lo que excluye a menores, locos o dementes (art. 1.263); en cambio, la responsabilidad extracontractual puede surgir de actos de menores o de incapaces (art. 1903). La explicación radica en que para contraer obligaciones voluntarias se requiere una madurez mental, que no se necesita para discernir la conducta lícita y la ilícita[4].
c) En base al onus probandi de la existencia del ilícito y de su imputabilidad.
d) El grado de cualificación de la culpa en la espera extracontractual o aquiliana y la funcionalización del elemento moral en el marco obligacional. Respecto al grado de culpa exigible, mientras se incurre en responsabilidad extracontractual, aunque se trata de culpa levísima (art. 1089), la contractual exige, al menos una culpa leve, pues en este ámbito, no toda negligencia entra dentro de lo negocial sino la que, conforme al art. 1104 exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar[5].
e) En función de los plazos o términos en virtud de los que las acciones indemnizatoria y reparatoria prescriben[6].
f) Las cuestiones de competencia.
g) A esto se debe unir el importante tema de la solidaridad. En la contractual hay solidaridad de los deudores cuando se pacta expresamente (art. 1137); por el contrario, en la extracontractual, hay una tendencia jurisprudencial a imponer la solidaridad[7].
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[1] Vid. DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual, cit; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, cit.
[2] S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, cit., pág. 61.
[3] Vid., J. L. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, Derecho de Daños, Barcelona 1999, pág. 30; L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual. Tomo II, Vol. 2º, parte especial, cit., pág. 45 – 49; o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, cit., pág. 81 – 82.
[4] Vid. J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, Revista General del Derecho, núm. 598-599, 1994. pág. 7744.
[5] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.
En un sentido similar F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, cit., pág. 30 - 31.
El que la responsabilidad sea contractual o extracontractual tiene tinas consecuencias importantes, y no son las mayores la falta de aplicación de los artículos 1106 y 1.107 del Código Civil a la responsabilidad extracontractual, y la posible no exigencia de culpa levísima.
Sin embargo, si bien las expresadas son las reglas generales, lo cierto es que existen en nuestro Derecho un buen número de datos que vienen a matizar considerablemente, cuando no a contradecir, esa diferencia de régimen. En primer lugar, el 1104.2 excepciona el criterio del buen padre de familia el hecho de que en la misma obligación se exprese la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de la misma. De otro lado, el primer párrafo del mismo texto legal nos dice que se entiende por culpa o negligencia, consistiendo ésta “en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Se introduce así un importante elemento corrector que viene a dejar, en definitiva, en manos del juez la determinación del grado real de culpa exigible al deudor, disponiendo, además, aquél de la facultad que le confiere el último apartado del art. 1103 CC, si bien en este último caso es opinión común de la doctrina que se está refiriendo no tanto a una facultad de ponderación del elemento culposo cuando al poder de moderar el quantum indemnizatorio, como así se refleja, además, en numerosas sentencias de la Sala Primera del TS.
El autor considera que es de tener también en cuenta que para las obligaciones de dar, el art. 1182, tan sólo libera al deudor, en el caso de pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello haya acaecido sin culpa de este último y sin haberse constituido en mora, y siempre que la cosa no sea indeterminada o genérica, presumiendo, además, el CC la culpa de aquél (art. 1183).
[6] 15 años para las contractuales y 1 para las extracontractuales.
[7] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.
[1] Vid. DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual, cit; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, cit.
[2] S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, cit., pág. 61.
[3] Vid., J. L. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, Derecho de Daños, Barcelona 1999, pág. 30; L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual. Tomo II, Vol. 2º, parte especial, cit., pág. 45 – 49; o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, cit., pág. 81 – 82.
[4] Vid. J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, Revista General del Derecho, núm. 598-599, 1994. pág. 7744.
[5] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.
En un sentido similar F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, cit., pág. 30 - 31.
El que la responsabilidad sea contractual o extracontractual tiene tinas consecuencias importantes, y no son las mayores la falta de aplicación de los artículos 1106 y 1.107 del Código Civil a la responsabilidad extracontractual, y la posible no exigencia de culpa levísima.
Sin embargo, si bien las expresadas son las reglas generales, lo cierto es que existen en nuestro Derecho un buen número de datos que vienen a matizar considerablemente, cuando no a contradecir, esa diferencia de régimen. En primer lugar, el 1104.2 excepciona el criterio del buen padre de familia el hecho de que en la misma obligación se exprese la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de la misma. De otro lado, el primer párrafo del mismo texto legal nos dice que se entiende por culpa o negligencia, consistiendo ésta “en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Se introduce así un importante elemento corrector que viene a dejar, en definitiva, en manos del juez la determinación del grado real de culpa exigible al deudor, disponiendo, además, aquél de la facultad que le confiere el último apartado del art. 1103 CC, si bien en este último caso es opinión común de la doctrina que se está refiriendo no tanto a una facultad de ponderación del elemento culposo cuando al poder de moderar el quantum indemnizatorio, como así se refleja, además, en numerosas sentencias de la Sala Primera del TS.
El autor considera que es de tener también en cuenta que para las obligaciones de dar, el art. 1182, tan sólo libera al deudor, en el caso de pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello haya acaecido sin culpa de este último y sin haberse constituido en mora, y siempre que la cosa no sea indeterminada o genérica, presumiendo, además, el CC la culpa de aquél (art. 1183).
[6] 15 años para las contractuales y 1 para las extracontractuales.
[7] P.ej., J. MORENO CARRILLO, “Situación actual de la responsabilidad civil”, cit., pág. 7744.