jueves, 8 de mayo de 2008

Concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual I.

La obligación de reparar los daños causados a la víctima puede presentarse como consecuencia de actos de muy diversa índole. Ya hemos visto más arriba la doble perspectiva, contractual o extracontractual, con la que se puede tratar dicha situación, doble perspectiva que incide de forma real en la responsabilidad que nace como consecuencia del acoso moral.
Autorizada doctrina[1] reconoce la igualdad de principios fundamentales de la infracción contractual y de los actos ilícitos: en ambos tiene lugar la imputación del daño fundamentalmente según el principio de la culpa. También son idénticos en ambos casos los conceptos de la misma culpa, de la antijuridicidad y de la causación.
No podemos olvidar que, sucedido un daño de los que se sitúan en el área económica común a ambas responsabilidades, tal como ocurre de forma habitual en el acoso moral, la situación creada puede definirse de la siguiente manera: existen dos grupos de normas, referidas a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, que resultan aplicables al caso; los regímenes establecidos por ambos grupos de normas presentan coincidencias, pero también divergencias[2].
Ello conlleva la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que se produce, según GARCÍA VALDECASAS[3], “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber general de no causar daño a otro”[4]. A modo de definición, puede decirse, entonces, que nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (art. 1101 y siguientes CC) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y siguientes CC)[5]. Esto no significa, en ningún caso, exigir dos responsabilidades[6].
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[1] Cfr. NIPPERDEY, Allgemeiner Teil des Bürgerlinchen Rechts, 15ª ed., 1960, pág. 1338 ss. Recogido por J. SANTOS BRIZ, “Comentario al artículo 1902 del CC.”, M. ALBALADEJO (director), Comentario al Código Civil, pág. 102; F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, Madrid 1987, pág. 306 – 307, o M. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de Responsabilidad civil, contractual y extracontractual, Madrid 2001, pág. 79 ss.

[2] En este sentido, S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, Madrid 1992, pág. 59.

[3] G. GARCÍA VALDECASAS, El problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual en el Derecho Español, 1962, pág. 833.

[4] Vid. F. PANTALEÓN, “Comentario del CC”, Madrid 1993, pág. 1977.

[5] Asimismo, se pronuncian en este sentido S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, pág. 5.

[6] Sentencia de 30 de diciembre de 1980 (1980/1058). En este sentido se pronuncian DELGADO ECHEVERRIA, la culpa contractual; L. DIEZ-PICAZO, “el problema de acumulación de la responsabilidad contractual y delictiva en el Derecho español” en Ponencias españolas del VI Congreso Internacional de Derecho Comparado, Barcelona 1962, pág. 59 ss; G. GARCIA VALDECASAS, el problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual en el Derecho español. 1962, pág. 831 ss; o J. L. LACRUZ BERDEJO, F. DE A. SANCHO REBULLIDA, J. DELGADO ECHEVERRÍA y F. RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil II, Barcelona 1995.

1 comentario:

Lady Fashionista dijo...

Hola,
Tengo una duda, ¿en qué casos puede un tribunal penal fijar una condena por responsabilidad civil?

Gracias