miércoles, 7 de mayo de 2008

Perspectiva general de la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil, comprendida in extenso, es la obligación[1] de soportar la reacción que el Ordenamiento jurídico vincula al hecho ilícito. La responsabilidad contemplada in concreto sólo cobra virtualidad cuando se comprueba que no se ha verificado el hecho esperado, o que se ha producido el que se temía, y la una y la otra eventualidad no estén sustraídas a la voluntad del sujeto pasivo de la obligación[2]. Dicha supuesta ilicitud no pierde su naturaleza y carácter por la circunstancia de que se produzca en la rigurosa órbita contractual o bien que tenga su causación como punto de referencia la violación del principio alterum non laedere[3]. Lógicamente, la obligación de reparar que “nace” del delito o de los ilícitos civiles no presupone ni necesita la preexistencia de una relación jurídica previa entre las personas, cuya infracción o incumplimiento impongan una reparación, sino que es la comisión del delito o la actuación culposa o negligente, juntamente con el daño causado, lo que “crea” la obligación de reparar[4].
Desde un punto de vista muy esquemático existen tres modalidades de responsabilidad civil:
a) Responsabilidad civil contractual.
b) Responsabilidad civil extracontractual.
c) Responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal.
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[1] El artículo 1089 del Código Civil establece que:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

[2] Vid. E. BETTI. Teoría general de las obligaciones, tomo I, traducción al español de J. L. de los Mozos, edita Revista Derecho Privado, Madrid 1969, pág. 259 - 263.

[3] En este sentido, por todos, L. PASCUAL ESTEVILL, La responsabilidad extracontractual. Aquiliana o delictual Tomo II Vol. 2º, Barcelona 1990, pág. 26.

[4] La tarea de distinguir entre la responsabilidad contractual y extracontractual, que en línea puramente teórica no presenta inconvenientes, está preñada, en cambio, de tales dificultades en la práctica, que no sorprende la falta de homogeneidad que, en ausencia de regulación positiva, se advierte en la Jurisprudencia no sólo española, sino también extranjera, a la hora de delimitar los contornos de ambos sistemas y de disciplinar las relaciones que existen entre ellos.
Así se pronuncia F. REGLERO CAMPOS, “Responsabilidad contractual responsabilidad extracontractual. Elementos de diferenciación: la culpa”, Poder Judicial, núm. 12, pág. 27.

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