jueves, 17 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento de daños IV.

En este punto debemos tener en cuenta que, a juicio de CALVO GALLEGO[1], sólo dos situaciones excepcionales podrían quedar excluidas de esta competencia exclusiva del orden jurisdiccional social cuando el único demandado sea el empresario. La primera sería aquella en la que el supuesto incumplimiento de la obligación general de prevención pudiera ser constitutivo de delito y ello, obviamente, por el carácter siempre preferente que en estas ocasiones ha de tener el orden jurisdiccional penal, no sólo para el ejercicio de la correspondiente acción penal, sino también para el conocimiento de las posibles acciones de resarcimiento que pudieran corresponder a la víctima[2]. Y la segunda, ciertamente residual, quedaría reducida a aquellas otras situaciones, ciertamente excepcionales, en las que el daño generado o causado por el empleador no tuviera ninguna conexión con la actividad laboral del trabajador afectado, al tratarse de hipótesis claramente situadas más allá del ámbito de lo estrictamente pactado, a las que no alcanza el contenido -ciertamente amplio- del deber general de seguridad y en las que, por tanto, la posible pretensión indemnizatoria no puede fundarse ni en un incumplimiento contractual, aquí inexistente, ni en la infracción de norma social alguna, por lo que no quedaría otra posibilidad que fundar tal reclamación en el principio general «alterum non laedere» y en las normas civiles contempladas en los artículos 1902 y ss. CC que, en estas hipótesis, sí resultan de plena aplicación ante el orden jurisdiccional común.
Ahora bien, para entender el problema planteado en su plenitud debemos partir del tenor literal de la doctrina que surge de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo[3], donde se estima que “debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres”[4].
En este sentido, dicha Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha señalado que “cuantas consideraciones han sido formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social, lo que origina, por ende, que proceda, en derecho, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1-6-1993 (AS 1993\2919) y acordar, con devolución de las actuaciones tramitadas en dicho orden jurisdiccional, que la misma resuelva, con libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas”. Con lo que parece establecer una decisión salomónica, dando a la parte el derecho de opción, al admitir la vis atractiva del orden civil como un criterio claro de atribución de competencias, admitiendo, al mismo tiempo, la competencia del orden social.
En el tema concreto de acoso moral debemos tener presente que las acciones de acoso son llevadas a cabo no solo por el empresario, sino también por los propios compañeros, con los que no existe una relación contractual, por ello, si el trabajador afectado quiere implicar en el procedimiento a dichos trabajadores se debe admitir la posibilidad de acudir a la vía civil, ex art. 1902, para poder obtener una sentencia favorable respecto a aquellas personas que han incidido negativamente en su salud.
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[1] J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[2] Cfr. J. A. MARTÍNEZ LUCAS, ”La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad del empresario derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por incumplimiento de las normas de prevención de los riesgos laborales”, Actualidad Laboral, núm. 38, 1997; o G. MOLINER TAMBORERO, “La responsabilidad civil empresarial derivada del incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales”, Actualidad Laboral, núm. 19, 1996.

[3] Autos de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10131), 4 de abril de 1994 (RJ 1994\3196), 4 de abril de 1994 (RJ 1994\3197), 10 de junio de 1996 (RJ 1996\9676).

[4] Vid., A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999.

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