domingo, 20 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver el resarcimiento de daños V.

Además, CASADO DÍAZ[1], considera que no hay duda es de que la legislación especial sobre accidentes de trabajo no monopoliza todos sus posibles efectos, al contrario, permite la concurrencia de otras normas sobre responsabilidad, en particular las del Código Civil, en tanto en cuanto no sean incompatibles con aquella legislación especial. La Sentencia de 27 de febrero de 1996 (RJ 1996\1267), señala que “es doctrina reiterada la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los art. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivar del hecho cuestionado otras acciones que las recogidas por la legislación laboral, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexista en las responsabilidades de índole extracontractual, y que devienen de distinta fuente de obligaciones (art. 1089 y 1093 del Código Civil) como son la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que “... cuando la prestación haya tenido como origen un supuesto de hecho que implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables civil y criminalmente”. (Este criterio es el mantenido en las Sentencias del TS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985\6319)[2], 16 de marzo de 1987 (RJ 1988\ 10213)[3], 20 de octubre de 1988 (RJ 1988\7594), 15 de noviembre de 1990 (RJ 1990\8575), 2 de enero de 1991 (RJ 1991\102), 4 de junio de 1993 (RJ 1993\4479), 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9143)[4], 7 de marzo de 1994 (RJ 1994\2197), 22 de julio de 1994 (RJ 1994\5525), 7 de abril de 1995 (RJ 1995\ 2985) y reiterado posteriormente en las Sentencias de 15 de junio de 1996 (RJ 1996\4774] y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9219) ; 21 de marzo de 1997 (RJ 1997\2186) , 15 de abril de 1997 (RJ 1997\5280) y 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8972) ; 10 de febrero de 1998 (RJ 1998\979) , 19 de febrero de 1998 (RJ 1998\986) , 13 de julio de 1998 (RJ 1998\5122)[5], 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9642); 10 de abril de 1999 (RJ 1999\2607) y 18 de mayo de 1999 (RJ 1999\4112)[6]).
Por tanto, para la citada autora[7], puede darse la concurrencia de ambas responsabilidades, si bien esta yuxtaposición desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una u otra responsabilidad, pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne el patrimonio del perjudicado, pero sin olvidar, en todo caso, que el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de incumplimiento y, a la inversa (Sentencias del TS de 8 de julio de 1996 (RJ 1996\5663) y de 24 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8905)).
Por todo lo anterior, vamos a analizar la doble perspectiva, laboral y civil, esta última, a su vez, procurando determinar el tipo de responsabilidad que se establecería.
------------
[1] S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000.

[2] Donde se señala que “el fundamento introducido por la Audiencia debe rechazarse por ser reiterada doctrina de esta Sala -sentencias, entre las últimas, de cinco de enero, cuatro y seis de octubre y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6533), nueve de marzo, seis de mayo, cinco de julio y veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (RJ 1983\1429, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350) y siete de mayo y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (RJ 1984\2400 y RJ 1984\4762)- la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, razonando la de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, ya citada, con antecedente en las que invoca (trece de enero de mil novecientos setenta, veintidós de febrero y treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno), que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante esta Jurisdicción Civil; declarando la de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos que las prestaciones de sustancia laboral corresponden a la relación de Seguridad Social y, inmediatamente al menos, a la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de la diferente fuente de las obligaciones (artículos mil ochenta y nueve y mil noventa y tres del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; y así, en efecto, lo declara, con antecedente en el apartado b) del número cinco del artículo ochenta y cuatro, el número tres del artículo noventa y siete del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo (RCL 1974\1482 y NDL 27361) en cuyo lugar, al introducirse una concreta excepción atinente al coste de las prestaciones sanitarias y en forma de acción de repetición o regreso de la Entidad Gestora -una vez satisfechas- contra el tercero responsable o, en su caso, el subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, precisa que, cuando el hecho implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, las prestaciones laborales serán íntegramente satisfechas, pero ello «sin perjuicio de aquéllas responsabilidades» y que «en estos casos, el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente»”.

[3] Donde se dice que “la circunstancia de haber obtenido indemnización en el orden laboral no impide exigir las que procedan al amparo del artículo 1902 del Código Civil, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 5 de julio de 1983 (RJ 1983\1463 y RJ 1983\4072) y 12 de abril de 1984 (RJ 1984\1960)-. Aparte de ello es también doctrina jurisprudencial que la jurisdicción ordinaria, como fuente y raíz de todas las restantes, tiene fuerza atractiva para llevar a su ámbito la preferencia en los casos que se estimen dudosos -Sentencias de 15 de febrero de 1956 (RJ 1956\709), 1 de febrero de 1966 (RJ 1966\304) y 5 de junio de 1976 (RJ 1976\2631)-, y siempre prevalecerá sobre la laboral si se trata de decidir sobre temas que no están atribuidos claramente a ésta, como ocurre en el presente litigio seguido por los trámites del juicio de mayor cuantía -Sentencia de 9 de marzo de 1985 (RJ 1985\1132)-“.

[4] Que establece que “es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil -SS. 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982 (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534), 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 (RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350), 7 mayo y 8 octubre 1984 (RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762) y 2-1-1991 (RJ 1991\102)-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, ap. 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo (RCL 1974\1482 y NDL 27361), al disponer que «cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93 según el cual «la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción»”.

[5] Donde se afirma que “es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 1993 ( RJ 1993\4479): la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982 [RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534], 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 [RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ 1983\5350) y 7 mayo y 8 octubre 1984 [RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762]), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.3 ambos de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974\1482 y NDL 27361) (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 enero 1991 [RJ 1991\102]). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995 [RJ 1995\8896]), como remarca, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1995 (RJ 1995\9259) , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la Sentencia de 2 enero 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la Sentencia de 8 octubre 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 enero 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce (Todas se refieren, claro es, a la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado)”.

[6] Que establece que “es preciso proclamar que es doctrina reiterada de esta Sala -salvo puntualísimas excepciones más bien basadas en la especialidad del caso- la que establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, pero siempre proclamado que la jurisdicción ordinaria no viene o está vinculada a la laboral. En conclusión que son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo y que asume la Seguridad Social, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana (SS. de 12 de abril de 1984 [RJ 1984\1960], 2 de enero de 1991 [RJ 1991\102] y 27 de abril de 1992 [RJ 1992\3414], entre otras muchas más)”.
Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.

[7] S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000.

No hay comentarios: