miércoles, 9 de abril de 2008

Orden jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento del daño III.

En el fondo son varias las razones que avalan la competencia del orden social de la jurisdicción y que desvirtúan los argumentos acogidos por los partidarios de que la cuestión se ventile ante el orden civil[1]:
1.- El incumplimiento empresarial de normas relativas a prevención de riesgos laborales (seguridad e higiene, en terminología clásica y constitucional) es claramente referible a una obligación contractual. Carece de sentido que enfaticemos la importancia y el alcance de este deber patronal y a la hora de extraer una consecuencia concreta de toda esa importantísima construcción haya de hablarse de incumplimiento extracontractual.
2.- El artículo 9.5 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mientras que el artículo 2.a) LPL asigna al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se promuevan “entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo”, y no cabe duda de que se está ante una de ellas.
3.- La naturaleza expansiva de la jurisdicción civil en modo alguno puede ensombrecer los lindes competenciales marcados para otras jurisdicciones con claridad. La Constitución y la LOPJ (ésta, en particular) son las fuentes en que ha de llevarse a cabo la indagación, sin perjuicio del papel auxiliar que pueden jugar otras normas.
4.- El carácter civil de la responsabilidad a que alude el artículo 127.3 LGSS no comporta regla alguna de atribución jurisdiccional, sino que denota la naturaleza de las consecuencias (patrimoniales, ajenas a las derivadas de un ilícito penal, adicionales a las correspondientes en el marco de la Seguridad Social) a afrontar por el empleador. Cuando se legitima la comparecencia en el proceso «civil» se está presuponiendo su existencia, pero no preceptuándola, y una norma que asigne competencia específica frente a la regla general debe ser clara y terminante; por otro lado, el citado precepto apunta asimismo para los casos en que se exija responsabilidad a un tercero distinto del empleador.
5.- El pretendido carácter privado del derecho a la salud se compadece mal con su reconocimiento expreso en favor del trabajador, y en el seno de la relación de trabajo (luego es un derecho de carácter laboral), así como con su clara implicación en numerosas cuestiones que sí son dilucidadas pacíficamente por los órganos jurisdiccionales de lo social. Por otro lado, tampoco es dudoso que los derechos de carácter laboral titularizados por el trabajador poseen naturaleza privada y no pública, si es que se desea aludir a esa acepción del término.
6.- Si el criterio para atribuir la responsabilidad a la jurisdicción civil se pretende fundar en el carácter extracontractual de la responsabilidad, conviene advertir que (sobre ser imprescindible y difícil que así fuere realmente) ello requiere trazar los perfiles de uno de los deberes básicos del empleador (a fin de conocer si ha incumplido obligaciones ajenas al contrato de trabajo), tarea para la cual parece que son los Tribunales de lo Social los llamados por LOPJ y LPL.
7.- La existencia de criterios opuestos entre el orden social y el civil de la jurisdicción suele presentarse como muy perjudicial para los afectados, pero en esta concreta materia no es seguro que sea así, puesto que, en muchas ocasiones, lo que han podido hacer es buscar, en cierta medida, el foro más conveniente; dado que, en general la jurisdicción civil se muestra más generosa a la hora de fijar indemnizaciones por este concepto, quizá porque actúa sin tomar del todo en cuenta las prestaciones de Seguridad Social y el eventual recargo de prestaciones a cargo de la empresa.
8.- Puesto que la jurisdicción social posee, finalmente, un criterio firme acerca de su propia competencia en la materia y en el orden civil la Sala Primera ya ha asumido en varias ocasiones recientes similar posición, podría pensarse que la jurisprudencia camina hacia una posición conjunta y acertada. Sin embargo, en el seno de la jurisprudencia civil la cuestión no es del todo pacífica, por lo que quizá sería procedente que el tema se trasladara a decisión de Sala General, porque si la propia Sala se encuentra dividida y emite pronunciamientos contradictorios, es fácil comprender que las decisiones en Juzgados o Audiencias sean asimismo heterogéneas y que la sensación de inseguridad en absoluto haya desaparecido.
Así, MOLINA NAVARRETE[2] considera que en correcta técnica jurídica haya base alguna para privar al Juez de lo Social de un conocimiento pleno, e incluso excluyente cuando se trate de conducta sólo imputable al empresario, de esta tutela, incluso aunque se haya extinguido ya la relación. El recurrente argumento de la vis atractiva y la reserva de conocimiento al orden civil sobre la acción de responsabilidad extracontractual, tan utilizada en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo - y también por actos discriminatorios del empresario - está hoy lo suficientemente desacreditado, aunque la Sala Civil, no sin fisuras, se siga empeñando en mantener lo contrario[3].
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[1] A. V. SEMPERE NAVARRO, “Jurisdicción social “versus” Jurisdicción civil. A propósito de una reciente monografía”, Aranzadi Social, núm. 13, 2001.

[2] C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”.

[3] En igual sentido, M. T. IGARTUA MIRÓ, “ Obligación de seguridad y responsabilidad “contractual” del empresario (Comentario a la STSJ Aragón 13 octubre 1999)”, Aranzadi Social, Vol. III, 1999.

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