lunes, 31 de marzo de 2008

Orden Jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento del daño II.

Por su parte, la Sala Cuarta, ha venido defendiendo desde la Sentencia de 6 octubre 1989 (RJ 1989\7120), tanto el carácter contractual de este tipo de responsabilidad, como su propia competencia, doctrina que se ha consolidado en las Sentencias de 24 de mayo de 1994 (RJ 1994\4296) y de 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997\6853), en las que, recogiendo lo ya señalado por la Sala de Conflictos en el Auto de 23 de diciembre de 1993 (RJ 1993\10131)[1], asigna el conocimiento de este tipo de litigios, en los que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo, al orden jurisdiccional laboral[2].
Así, la Sentencia de 24 mayo 1994 (RJ 1994\4296), sobre el punto concreto de la responsabilidad civil del empresario se dice: “En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y del orden social en estos litigios, no tiene sólo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento. Por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el Auto de 23 diciembre 1993, que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo al orden jurisdiccional laboral cuando dice: "no obstante la `vis atractiva' que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social"”.
Esta apreciación ha sido recogida por la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sus Sentencias de 10 de febrero de 1998 (RJ 1998\1979), 20 de marzo de 1998 (RJ 1998\1708), 24 de octubre de 1998 (RJ 1998\8236)[3], 11 de febrero de 2000 (RJ 2000\673), 6 de mayo de 2000 (RJ 2000\3104) o 26 de mayo de 2000 (RJ 2000\3497), en las que se declara la incompetencia del orden civil y la competencia del orden social, no obstante los argumentos esgrimidos para alcanzar tal convicción no son unánimes, así, en la primera de ellas se hace hincapié en la omisión general del deber de seguridad, sin embargo, en las sentencias de 6 y 26 de mayo tal apreciación de incompetencia se entiende predicable únicamente de aquellos supuestos en los que se haya producido la infracción de una concreta norma en materia de prevención[4].
No obstante, la Sentencia del TS de 10 de abril de 1999 (RJ 1999\1877)[5] considera que “la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer esta controversia judicial resulta así justificada, ya que la culpa extracontractual presupone la existencia de un daño real, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. No se excluye de manera tajante y plena dicha culpa aquiliana, cuando la actuación culpabilística, generadora del daño, rebasa y desborda lo exclusivamente pactado, ya que, como dice la Sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 1996\5663), se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato y esta negligencia, en cuanto conforma culpa civil, despliega sus efectos propios y consecuentes en forma independiente y conforme al artículo 1902 del Código Civil, pudiendo darse yuxtaposición de responsabilidades de clase contractual y de clase extracontractual y la subsistencia de ésta complementa a aquélla «en cuanto integra todos los efectos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne al patrimonio del perjudicado», por tratarse de actividades que exceden la específica órbita del contrato laboral, lo que es aplicable al caso que nos ocupa. Son numerosas las sentencias de esta Sala que declara la compatibilidad y procedencia de las indemnizaciones civiles en el ámbito de la culpa extracontractual (Sentencias de 2-1-1991 [RJ 1991\102], 27-11-1993 [RJ 1993\9143], 7-3-1994 [RJ 1994\2197], 22-7-1994 [RJ 1994\5525], 31-5-1995 [RJ 1995\4106], 21-11-1995 [RJ 1995\8896], 15-6-1996 [RJ 1996\4774] y 14-11-1996 [análoga a RJ 1996\9219], entre otras)”.
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[1] A la que luego haremos referencia.

[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.

[3] Vid., A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999.
Son dos las líneas argumentales en que basa su alineamiento con el criterio de la Sala Cuarta. Por un lado, hay un argumento sustantivo o de fondo: «la base de la pretensión de la parte recurrida está constituida por una relación derivada exclusivamente de un contrato laboral, sin extenderse a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y por lo tanto sujeto a la legislación del orden jurisdiccional social, que es la que debe determinar los efectos y consecuencias judiciales del mismo, con inclusión de las procedentes reclamaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Pero lo que en ningún caso podrá entrar en juego son las normas de la culpa y responsabilidad contractual que contempla el artículo 1101 del Código Civil, que se refiere única y exclusivamente a las obligaciones derivadas de un contrato civil o mercantil».

[4] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”; o J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[5] Ver E. LASAOSA IRIGOYEN, “Responsabilidad extracontractual del empresario por trato discriminatorio y orden jurisdiccional competente (comentario a la STS (Civil) de 10 de abril de 1999)”, Aranzadi Social, Vol. II, 1999; o A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “Indemnización por daños derivados de depresión de trabajadora por trato económico discriminatorio de la empresa por razón de su sexo ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? comentario a la STS (Civil) de 10 de abril de 1999)”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 3 1999.

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