¿Cuáles son entonces las diferencias más importantes entre la responsabilidad contractual y extracontractual? Podemos considerar que son dos: la solidaridad[1] que existe en la responsabilidad extracontractual, que en la contractual no se presume, y los distintos plazos de prescripción. Por otro lado la tradicional distinción consistente en que en las obligaciones contractuales no hay que demostrar el incumplimiento de la obligación y en las extracontractuales sí, debe ser matizada.
Para enfrentarse a esta concurrencia de regímenes se han arbitrado infinidad de teorías, que iremos viendo a lo largo de estas jornadas.
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[1] La doctrina ha criticado el que a los responsables del acto ilícito se le exija la obligación solidariamente y a los responsables contractuales no. Se ha dicho que no se puede decir que las obligaciones extracontractuales la solidaridad se deduzca de la naturaleza de la obligación como señala parte de la doctrina francesa. ALBALADEJO GARCÍA (“Sobre la solidaridad o mancomunidad en los obligados a responder por acto ilícito común”, en Anuario de derecho civil, 1963, pág. 363.) manifiesta que, con el argumento de la analogía de los responsables del hecho ilícito con el artículo 107 del Código Penal (derogado), se salta limpiamente la teoría de las fuentes formulada en el Código Civil; y CRITOBAL MONTES (Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural del acto ilícito civil, Barcelona 1985, pág. 123.) se interroga sobre por qué, si debe reforzarse con el mecanismo de la solidaridad la obligación frente al agraviado, se deja desamparado al deudor contractual.
Pero a pesar de todas las objeciones doctrinales hay que convenir que en muchos casos la única garantía de cobro de la víctima es, precisamente, la solidaridad, protección que no se ve por qué tenga que existir en otras hipótesis, como la de los compradores en pro indiviso de también, en que el acreedor sabía con quién contrataba y en qué condiciones: En definitiva, en muchas ocasiones la única garantía de cobro de la víctima es la existencia de un seguro de responsabilidad civil y, precisamente una estupenda defensa de la compañía aseguradora podría ser la negación de la solidaridad.
[1] La doctrina ha criticado el que a los responsables del acto ilícito se le exija la obligación solidariamente y a los responsables contractuales no. Se ha dicho que no se puede decir que las obligaciones extracontractuales la solidaridad se deduzca de la naturaleza de la obligación como señala parte de la doctrina francesa. ALBALADEJO GARCÍA (“Sobre la solidaridad o mancomunidad en los obligados a responder por acto ilícito común”, en Anuario de derecho civil, 1963, pág. 363.) manifiesta que, con el argumento de la analogía de los responsables del hecho ilícito con el artículo 107 del Código Penal (derogado), se salta limpiamente la teoría de las fuentes formulada en el Código Civil; y CRITOBAL MONTES (Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural del acto ilícito civil, Barcelona 1985, pág. 123.) se interroga sobre por qué, si debe reforzarse con el mecanismo de la solidaridad la obligación frente al agraviado, se deja desamparado al deudor contractual.
Pero a pesar de todas las objeciones doctrinales hay que convenir que en muchos casos la única garantía de cobro de la víctima es, precisamente, la solidaridad, protección que no se ve por qué tenga que existir en otras hipótesis, como la de los compradores en pro indiviso de también, en que el acreedor sabía con quién contrataba y en qué condiciones: En definitiva, en muchas ocasiones la única garantía de cobro de la víctima es la existencia de un seguro de responsabilidad civil y, precisamente una estupenda defensa de la compañía aseguradora podría ser la negación de la solidaridad.
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