jueves, 8 de octubre de 2009

El sistema opcional a la hora de acudir a la responsabilidad

EL SISTEMA OPCIONAL.
Como señalan CAVANILLAS y TAPIA[1], esta teoría recibe dos denominaciones: una, más generalizada, pero menos precisa –teoría de la opción- y otra, más exacta (aunque, como se verá, tampoco plenamente satisfactoria), pero menos frecuente –teoría del concurso de acciones -. Con el primero de los términos se quiere expresar que en todos aquellos casos en que el hecho generador del daño constituye simultáneamente violación del contrato e infracción de un deber general, la víctima puede escoger entre el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual y el ejercicio de la responsabilidad contractual. La existencia de una opción a cargo del actor no es, sin embargo, característica esencial de la teoría.
En la jurisprudencia espa­ñola, donde esta tesis ha tenido acogida en un buen número de sentencias (SSTS de 18 de febrero de 1997 (1997/326), 12 de mayo de 1997 (1997/3578), 6 de mayo de 1998 (1998/3157)), se define el sistema opcional diciendo que cuando un hecho dañoso viola al mismo tiempo una obligación contractual v sin deber general, se produce una yuxtaposición de responsabili­dades v surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alterna­tiva o subsidiariamente[2].
Al sistema denominado opcional, la doctrina le opone dos tipos de reparos. Primero, que cuando entre las partes ha existido una relación obligatoria, la mejor manera de establecer la culpa es analizar las reglas de conducta que de dicha relación obligatoria dimanaban sin buscar especiales deberes generales de comportamiento del tipo del llamado alterum non laedere, de los que la mayor parte de las veces no pueden obtenerse conclusiones seguras. No obstante, la objeción más grave frente al sistema opcional es que esta solución no puede funcionar en aque­llos casos, que ciertamente no son extraordinarios, pero que no son escasos, en los que el régimen contractual, que es el querido por las partes, contiene reglas de específica distribución de los riesgos derivados de la ejecución del contrato o, incluso, específi­cas reglas contractuales sobre la distribución de los daños[3].

[1] S. CAVANILLAS MUGICA e I. TAPIA FERNANDEZ, La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, cit., pág. 66 - 67. Señalan que opción es plenamente descriptiva del fenómeno, pues no se trata solamente de que el actor pueda escoger entre el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual y el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual.
CAVANILLAS MÚGICA cree, por ello, que la expresión “concurso de acciones” contiene una descripción más global del fenómeno, que consiste en la convivencia de dos acciones materialmente autónomas.

[2] L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, cit., pág. 266.

[3] L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, cit., pág. 266 - 267.

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