lunes, 5 de octubre de 2009

Retomamos el tema de la responsabilidad

TENDENCIAS HACIA LA REDEFINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
1.- Ampliar la responsabilidad contractual incluyendo la responsabilidad por daños consecuencia del desarrollo de obligaciones de carácter no contractual pero previamente existente entre las partes[1].
Entre los autores españoles, ha mantenido esta orientación doctrinal BONET RAMON[2]; que considera que las partes de un contrato no pueden ser al mismo tiempo terceros, por lo cual desde el momento en que se entra en la culpa contractual se sale de la extracontractual. La responsabilidad contractual absorbe de pleno derecho a la extracontractual[3].
2.- la segunda línea, mucho más acusada y repetida ad nauseam en las sentencias del Tribunal Supremo es la que restringe la órbita de la responsabilidad contractual para dar mayor cancha a la extracontractual[4].
----------------------
[1] La sentencia del TS de 26 de enero de 1984 se ha planteado de manera explícita esta cuestión, con unas consideraciones muy significativas, y que amplia y precisa el concepto de contrato a relaciones no estrictamente contractuales: la culpa contractual puede ir precedida de una relación jurídica que no sea un contrato, sino de otra clase, citando a modo de ejemplo, la comunidad de bienes, o una relación de derecho público similar a un contrato de derecho privado, siendo de tener en cuenta que, aunque no haya obligación derivada de contrato, si hay otra relación jurídica que concede un medio específico de resarcimiento, ello excluye la aplicación del art. 1902 del CC, pues la regla general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual, todo ello de acuerdo con el criterio básico: “existiendo obligación derivada de contrato o de relación precedente análoga, no hay que acudir a los art. 1902 y 1903 que rigen las obligaciones que nacen de culpa o negligencia sin existir pacto contravenido”. Comparte esta ratio decidendi la STS de 9 de julio de 1984.

[2] BONET RAMON, Compendio de Derecho Civil. Parte General, 1959., pág. 739 ss.

[3] Frente a ello, sin embargo, se pueden esgrimir dos argumentos sólidos: que las normas del título general de las obligaciones sólo tienen cabal sentido referidas a obligaciones contractuales, como pone de relieve el Código civil francés, que lo dice expresamente; y que la responsabilidad contractual y la falta de responsabilidad tienen sus fundamentos en los compromisos específicos, deberes y delimitaciones de riesgos que en el contrato se han efectuados, lo que no tiene sentido cuando entre las partes existe una obligación no contractual.
Vid. L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, cit., pág. 264 - 265.

[4] L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, cit., pág. 265 a 266.
Este autor señala que la consecuencia de todo ello es que cualquier intento de fundamentar la distinción de los dos tipos de responsabilidad, sobre la naturaleza de las obligaciones incumplidas, colocando a un lado las obligaciones dimanantes de lo estrictamente pactado que sería una responsabilidad contractual y otra, la extracontractual, formada por la infracción de los deberes de conducta que, sin pacto expreso de las partes y como deberes accesorios que se integran en el contrato como consecuencia de la buena fe o de los usos, es un intento baldío. Por eso, hay que entender que cualquier incumplimiento de estos deberes accesorios integrados en la relación contractual genera también una responsabilidad contractual. Entre estos deberes accesorios de conducta, integrados en la relación contractual se encuentran, muy especialmente, los llamados deberes de información y deberes de protección. Los deberes de información afectan al contratante que posee la información necesaria o a aquél a quien es más accesible, tanto para definitiva utilidad de la prestación (instrucciones de manejo de una máquina compleja), como para la puesta en conocimiento de la otra parte contratante de los riesgos o de los peligros que, en la ejecución de la prestación o en el ulterior disfrute de la misma puede incurrir.
Con el nombre de “deberes de protección” conoce la doctrina moderna aquellos que tienen por objeto evitar los riesgos o la eventualidad de daños que, en la ejecución de la protección con­tractual puedan producirse entre una de las partes contratantes (p. ej., medidas de higiene y seguridad en el trabajo) o en el pos­terior uso de la presentación una vez que haya sido ejecutado.

2 comentarios:

rasputín dijo...

Yo creo que el tema de las responsabilidades no está bien definido ni de una manera suficientemente explícita; pues, de ser así, no se intentaría, con resultado exitoso en la mayoría de los casos, sobre todo cuando se trata de la Administración, eludir las responsabilidades derivadas de esa relación contractual que, si bien en la forma, no deja dudas en cuanto a los derechos y deberes que ambas partes contraen a la hora de formalizarla, en el fondo sí deja muchas lagunas que en la mayoría de los casos ahogan los derechos e intereses del empleado y ocultan las imprudencias y agravios cometidos por el empleador.
Creo que la legislación no es lo suficientemente rigurosa y eficiente en este aspecto, y que la sociedad, por tratarse, afortunadamente, de casos aislados, no está sensibilizada lo suficientemente como para demandar a los políticos más dureza en el trato a los acosadores reconocidos.
Y si por algún motivo se trata de camuflar dicha identidad en el anonimato de la Administración, que ésta misma disponga de medios realmente eficaces para prescindir, a la mayor brevedad posible, de estos personajes que no hacen otra cosa que fomentar la desconfianza del ciudadano en el Estado de Derecho.
Un abrazo, Pedro.

Experto dijo...

Creo que tienes razón, pero el problema es el establecer los mecanismos completamente adecuados para evitar las deficiencias en la ejecución de cualquier contrato, incluido el laboral o la relación funcionarial. Al final resulta imprescindible que el legislador tome cartas en el asunto y no tenga miedo para actuar.