martes, 11 de marzo de 2008

Acoso moral y derecho penal I.

Debemos tener presente que el principio de intervención mínima como límite a la facultad punitiva del Estado fundamenta que la vía penal para la reprensión de actos ilícitos se reserve para los ataques más graves a los bienes jurídicos más necesitados de protección[1], cuando el resto del sector del ordenamiento jurídico se ha mostrado ineficaz para salvaguardarlo, tratando así de proteger los bienes jurídicos más dignos de protección[2]. Por ello resulta tan complejo acudir a la vía penal para actuar contra comportamientos de acoso moral en el trabajo; si bien dicha realidad ha comenzado a cambiar.
En materia laboral, el art. 311 del CP establece que “serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1.- Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.- Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3.- Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”.
En opinión de BLANCO BAREA y LOPEZ PARADA[3], la violencia moral para imponer condiciones laborales o de Seguridad Social contrarias a los derechos de los trabajadores, está sancionada en este artículo. Sin embargo, también consideran que no parece que pueda incardinarse aquí la sanción a los daños psíquicos que produce la violencia moral, es decir, las lesiones a la salud física o mental. En nuestra opinión el bien jurídico protegido es la libertad, el verbo imponer es el núcleo del tipo objetivo, y por lo tanto si de esa conducta coercitiva se derivara un daño a la salud, habría que acudir a otros tipos delictivos. Se trata, podríamos decir, de un delito de coacciones consistente en la imposición de condiciones laborales que contravengan el conocido «principio de norma mínima» en Derecho laboral.
Además, el CP, en su art. 316 prevé que los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses[4]. Reseñando el art. 317 del mismo CP que cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Artículado que incide de forma radical en el tema que venimos tratando, dado que el acoso moral es una actuación que el empresario tiene la obligación de evitar con todos los medios a su alcance.
Por ello, la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto en el artículo 317 CP, precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia habida cuenta su nuevo sistema de incriminación[5].
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 del CP).
Se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente, pero no sólo, a la Ley de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a «no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas», lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física[6].
Estamos ante un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 Constitución), sancionándose penalmente cuando incumpliendo la normativa sobre esa materia, se cree un peligro concreto para la vida, salud o integridad física de los trabajadores[7], siendo la conducta típica una conducta omisiva[8], consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas[9].
Además debemos considerar el hecho de que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo[10].
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[1] Cfr. M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[2] Vid., J.L. DIAZ MANZANERA, “Jornadas sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001.

[3] M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[4] Cfr., M. VELÁZQUEZ, “La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o mobbing”.

[5] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[6] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[7] Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), donde se reseña que ha de ponerse “en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo”.
En igual sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[8] Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), donde se reseña expresamente que la conducta del delito tipificado en el art. 316 del CP “se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales»”.

[9] Vid., J.L. DIAZ MANZANERA, “Jornadas sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Criterios jurisprudenciales”.

[10] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

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