jueves, 13 de marzo de 2008

Acoso moral y derecho penal II.

Es importante no olvidar que el acoso laboral afecta indirectamente no sólo a la persona objeto de acoso, sino por extensión del ambiente hostil creado, a otros trabajadores. En el caso de que se haya producido un accidente laboral derivado del acoso laboral, la Instrucción de Fiscalía 104/2001, sobre Relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, recomienda que las actas de la Inspección Laboral hagan constar los datos de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas respecto de esos otros sujetos pasivos de la infracción[1].
A esto hay que añadir que el art. 173 del CP establece que el que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Creándose un tipo que encajaría claramente en una actuación de acoso moral.
También en vía penal se exigiría la reparación del daño, que podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa[2]. Debiendo tener presente que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros[3].
No obstante, teniendo en cuenta los principios del proceso penal, incluido el de intervención mínima, podría darse el caso de exoneración de responsabilidad penal en supuestos como estos. Ahora bien, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1999 (RJ 1999\4997) señala que "una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado. Esta Sala en Sentencias de 8 de junio (RJ 1998\5108) y 21 de octubre de 1998 (RJ 1998\9298), ha venido estableciendo que son ... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal?. Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994 (RJ 1994\9104), señala que “la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido?"[4].
Y la Sentencia de 14 de octubre de 1997 (RJ 1997\7304) explica: "La Sala ha declarado con reiteración que la falta de responsabilidad penal por unos determinados hechos no se traduce en falta de responsabilidad en otros ámbitos (Sentencia de 24 de octubre de 1994), porque lo que la nueva causa de revisión prevista en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de impedir es `que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias..., como acontecería si se afirmara en una y se rechazara en la otra la realidad de unas lesiones, o si se atribuyera la autoría de las mismas a distintos sujetos; pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas (Sentencia de 15 de julio de 1992 (RJ 1992\4575), 16 de junio de 1994 (RJ 1994\5440), 4 de octubre de 1995 (RJ 1995\7191) y 7 de mayo de 1996 (RJ 1996\4383))".
Por último, no podemos olvidar el contenido del art. 147 CP relativo a las lesiones, pues si el resultado de un acoso moral es el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de una persona en los términos previstos en ese cuerpo legal, cabría naturalmente una acción de responsabilidad criminal[5].
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[1] M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[2] Art. 112 CP.

[3] Art. 113 CP.

[4] Cfr., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2001 (AS 2002\249).

[5] J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

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