ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL RESARCIMIENTO DE UN DAÑO CONSECUENCIA DEL ACOSO MORAL[1].
El problema se circunscribe a determinar la competencia para establecer la responsabilidad. Existe una guerra de órdenes jurisdiccionales en orden a fijar la competencia para determinar la indemnización correspondiente a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador.
Esta cuestión no es trivial, pues los criterios sustentados por una u otra jurisdicción en aspectos como la culpa y la evaluación económica del daño difieren sustancialmente, a lo que hay que añadir la diferente situación del trabajador litigante en lo referente al beneficio de justicia gratuita y su influencia en el derecho a la tutela judicial efectiva[2].
Hasta 1980 nadie en nuestra doctrina, tanto legal como científica, pareció dudar de la competencia del orden civil de la jurisdicción para conocer de este tipo de reclamaciones y, por consiguiente -ya que de otro modo hubiera sido irreconciliable con el artículo 2 de la LPL-, de la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad. El tenor literal de algunas normas tanto de la LGSS como de la propia OGSH que se referían claramente a una responsabilidad «civil» u a otros órdenes distintos del social en relación con las responsabilidades derivadas de accidentes, facilitaron esta interpretación. En realidad, las discusiones y problemas sobre la naturaleza de esta institución y el orden jurisdiccional competente sólo surgieron más tarde, cuando el Estatuto de los Trabajadores[3] en primer lugar, y más tarde la Ley de Protección de Riesgos Laborales procedieron a incluir con extrema claridad el deber de seguridad del empleador entre las obligaciones y derechos que mediaban entre las partes, que nacían del contrato y que se incluían en el programa obligacional que compone la relación laboral. La expresa consideración y reconducción de todas estas normas de prevención específicas a meros aspectos parciales de la más amplia obligación general de prevención, el implícito reconocimiento de su naturaleza eminentemente privada y contractual, con independencia de los mecanismos de garantía y control que pudieran establecerse desde los poderes públicos, y, sobre todo, su expresa consideración como normativa social a efectos constitucionales, pero también, y por pura coherencia, jurisdiccionales, impulsaron una opinión, tanto de la doctrina científica como de la legal, al menos de la Sala Cuarta, favorable, en primer lugar, a su consideración como una responsabilidad contractual, sometida, en segundo lugar, al pleno conocimiento del orden jurisdiccional social[4].
Partiendo de esta pequeña base histórica, debemos tener presente que la Jurisdiccional Civil ha venido declarándose competente para conocer de este tipo de litigios, y ello bajo el pretexto fundamentalmente de las siguientes argumentaciones[5]:
1.- La calificación de esta responsabilidad como civil contenida en las normas de seguridad social.
2.- La falta de una expresa obligación contractual de seguridad e higiene a cargo del empresario en las normas reguladoras del contrato de trabajo.
3.- La naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad.
4.- La naturaleza expansiva y el carácter subsidiario del orden jurisdiccional civil al amparo del artículo 9.2 de la LOPJ. Lo que se denomina la vis atractiva de la jurisdicción civil[6].
5.- El hecho de que en muchas otras ocasiones la Sala de lo Civil lo haya decidido en este sentido[7].
6.- La teoría de la opción. Teoría que asumía como punto de partida una visión extremadamente amplia del artículo 1902 CC, como una norma general de orden público que podría incluso actuar a favor del dañado en aquellos supuestos en los que existiera una previa relación obligatoria de seguridad entre las partes. En estos supuestos, el ofendido podría acoger una u otra vía de reparación, eso sí, sin posibilidad alguna de alterar la acción contractual o extracontractual ejercitada -al considerarse diferentes, «mutatio libelli»- y sin que el juez pudiera modificarla salvo que quisiera caer en el vicio de incongruencia. Y de ahí se deducía en último término que siempre que el demandado basase su pretensión en la vía extracontractual, y no, obviamente en la contractual - para la que este orden sería inevitablemente incompetente -, el orden jurisdiccional competente sería el civil y no el social[8].
El problema se circunscribe a determinar la competencia para establecer la responsabilidad. Existe una guerra de órdenes jurisdiccionales en orden a fijar la competencia para determinar la indemnización correspondiente a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador.
Esta cuestión no es trivial, pues los criterios sustentados por una u otra jurisdicción en aspectos como la culpa y la evaluación económica del daño difieren sustancialmente, a lo que hay que añadir la diferente situación del trabajador litigante en lo referente al beneficio de justicia gratuita y su influencia en el derecho a la tutela judicial efectiva[2].
Hasta 1980 nadie en nuestra doctrina, tanto legal como científica, pareció dudar de la competencia del orden civil de la jurisdicción para conocer de este tipo de reclamaciones y, por consiguiente -ya que de otro modo hubiera sido irreconciliable con el artículo 2 de la LPL-, de la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad. El tenor literal de algunas normas tanto de la LGSS como de la propia OGSH que se referían claramente a una responsabilidad «civil» u a otros órdenes distintos del social en relación con las responsabilidades derivadas de accidentes, facilitaron esta interpretación. En realidad, las discusiones y problemas sobre la naturaleza de esta institución y el orden jurisdiccional competente sólo surgieron más tarde, cuando el Estatuto de los Trabajadores[3] en primer lugar, y más tarde la Ley de Protección de Riesgos Laborales procedieron a incluir con extrema claridad el deber de seguridad del empleador entre las obligaciones y derechos que mediaban entre las partes, que nacían del contrato y que se incluían en el programa obligacional que compone la relación laboral. La expresa consideración y reconducción de todas estas normas de prevención específicas a meros aspectos parciales de la más amplia obligación general de prevención, el implícito reconocimiento de su naturaleza eminentemente privada y contractual, con independencia de los mecanismos de garantía y control que pudieran establecerse desde los poderes públicos, y, sobre todo, su expresa consideración como normativa social a efectos constitucionales, pero también, y por pura coherencia, jurisdiccionales, impulsaron una opinión, tanto de la doctrina científica como de la legal, al menos de la Sala Cuarta, favorable, en primer lugar, a su consideración como una responsabilidad contractual, sometida, en segundo lugar, al pleno conocimiento del orden jurisdiccional social[4].
Partiendo de esta pequeña base histórica, debemos tener presente que la Jurisdiccional Civil ha venido declarándose competente para conocer de este tipo de litigios, y ello bajo el pretexto fundamentalmente de las siguientes argumentaciones[5]:
1.- La calificación de esta responsabilidad como civil contenida en las normas de seguridad social.
2.- La falta de una expresa obligación contractual de seguridad e higiene a cargo del empresario en las normas reguladoras del contrato de trabajo.
3.- La naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad.
4.- La naturaleza expansiva y el carácter subsidiario del orden jurisdiccional civil al amparo del artículo 9.2 de la LOPJ. Lo que se denomina la vis atractiva de la jurisdicción civil[6].
5.- El hecho de que en muchas otras ocasiones la Sala de lo Civil lo haya decidido en este sentido[7].
6.- La teoría de la opción. Teoría que asumía como punto de partida una visión extremadamente amplia del artículo 1902 CC, como una norma general de orden público que podría incluso actuar a favor del dañado en aquellos supuestos en los que existiera una previa relación obligatoria de seguridad entre las partes. En estos supuestos, el ofendido podría acoger una u otra vía de reparación, eso sí, sin posibilidad alguna de alterar la acción contractual o extracontractual ejercitada -al considerarse diferentes, «mutatio libelli»- y sin que el juez pudiera modificarla salvo que quisiera caer en el vicio de incongruencia. Y de ahí se deducía en último término que siempre que el demandado basase su pretensión en la vía extracontractual, y no, obviamente en la contractual - para la que este orden sería inevitablemente incompetente -, el orden jurisdiccional competente sería el civil y no el social[8].
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[1] Sobre la delimitación competencial ver: E. LASAOSA IRIGOYEN, Delimitación competencial entre los órdenes social y civil de la jurisdicción: un estudio jurisprudencial, Aranzadi, Pamplona 2001.
[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.
[3] A partir de estos momentos ET.
[4] Vid., J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.
[5] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, cit.; J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000; I. CAMOS VICTORIA, “La no compensación del recargo de prestaciones con cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001; S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000; A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999, pgs. 28 y 29; o J. M. RÍOS MESTRE, “Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo: Compensación o compatibilidad entre prestaciones, recargo, mejoras voluntarias e indemnización por culpa. Reflexiones a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 2 octubre 2000”, Información Laboral, núm. 11, 2001, pág. 9.
[6] Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.
[7] En este sentido, Sentencias del TS de 14 abril 1981 (RJ 1981\1540); 12 abril 1984 (RJ 1984\1960); 10 julio y 28 octubre 1985 (RJ 1985\3965 y 5086); 10 septiembre, 3 y 6 octubre y 12 noviembre 1992 (RJ 1992\7519, 7529 y 9580); 10 julio, 16 octubre, 3 noviembre, 26 noviembre y 22 diciembre 1993 (RJ 1993\6005, 7329, 8570, 9142 y 10105); 14 y 28 febrero, 10 marzo, 29 abril, 13 junio y 22 y 29 julio 1994 (RJ 1994\1474, 685, 1736, 2944, 5228, 5525 y 6937); 24 enero, 15 febrero, 12, 17, 18 y 20 julio 1995 (RJ 1995\165, 842, 5962, 5592, 5711 y 5728); 22 y 24 enero, 5 febrero y 15 marzo 1996 (RJ 1996\248, 641 y 1089).
[8] Ver, específicamente, J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.
[1] Sobre la delimitación competencial ver: E. LASAOSA IRIGOYEN, Delimitación competencial entre los órdenes social y civil de la jurisdicción: un estudio jurisprudencial, Aranzadi, Pamplona 2001.
[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.
[3] A partir de estos momentos ET.
[4] Vid., J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.
[5] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, cit.; J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000; I. CAMOS VICTORIA, “La no compensación del recargo de prestaciones con cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001; S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000; A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999, pgs. 28 y 29; o J. M. RÍOS MESTRE, “Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo: Compensación o compatibilidad entre prestaciones, recargo, mejoras voluntarias e indemnización por culpa. Reflexiones a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 2 octubre 2000”, Información Laboral, núm. 11, 2001, pág. 9.
[6] Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.
[7] En este sentido, Sentencias del TS de 14 abril 1981 (RJ 1981\1540); 12 abril 1984 (RJ 1984\1960); 10 julio y 28 octubre 1985 (RJ 1985\3965 y 5086); 10 septiembre, 3 y 6 octubre y 12 noviembre 1992 (RJ 1992\7519, 7529 y 9580); 10 julio, 16 octubre, 3 noviembre, 26 noviembre y 22 diciembre 1993 (RJ 1993\6005, 7329, 8570, 9142 y 10105); 14 y 28 febrero, 10 marzo, 29 abril, 13 junio y 22 y 29 julio 1994 (RJ 1994\1474, 685, 1736, 2944, 5228, 5525 y 6937); 24 enero, 15 febrero, 12, 17, 18 y 20 julio 1995 (RJ 1995\165, 842, 5962, 5592, 5711 y 5728); 22 y 24 enero, 5 febrero y 15 marzo 1996 (RJ 1996\248, 641 y 1089).
[8] Ver, específicamente, J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.
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