lunes, 3 de marzo de 2008

Moobing como generador de circunstancias de necesidad II.

Ciertamente, los daños ocasionados como consecuencia de una práctica de mobbing en un entorno laboral conllevan habitualmente una enfermedad del ánimo, enfermedad cuyo origen es la realización del trabajo que tiene encomendado, centrándose el origen de dicha enfermedad en la relación laboral.
Así pues, siempre que se haya acreditado la naturaleza del padecimiento y su conexión directa y exclusiva con la prestación laboral[1], resultaría clara la consideración de la incapacidad temporal como accidente laboral[2].
La sentencia del TS de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846) dictada en unificación de doctrina, viene a señalar que ha de calificarse como accidente de trabajo o laboral: “Aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación”[3].
Así, la citada sentencia del TS de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846), recogiendo otras sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS, como las de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985\1374)[4], 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986\5175), 4 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8529)[5] y 27 de octubre de 1992 (RJ 1992\7844)[6], dice: “para la destrucción de la presunción de laboralidad de enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal”, y la sentencia del TS de 22 de octubre de 1999 (RJ 1999\8738), considera como accidente (aunque no laboral) y no enfermedad común, el fallecimiento de un trabajador en el centro de trabajo a causa de una embolia pulmonar producida por una ingestión de sustancias estupefacientes[7].
Aunque dicha presunción suele excluye en el caso de accidentes debidos a dolo o a imprudencia temeraria del accidentado[8], en los casos de lesiones o muerte autoprovocada consecuencia del estrés laboral, dicha actuación supondría un accidente de trabajo. No obstante, sería necesario demostrar que el trastorno o patología mental que sufría el enfermo o el fallecido y que fue el desencadenante de su autolisis o de su lesión, tenía su causa última en una situación de estrés laboral, siendo el desarrollo del trabajo la generadora del hecho lesivo[9]. De forma que si la génesis de la enfermedad mental es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como ya declaró la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 1970. En cambio, si el proceso depresivo o perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 enero 1968[10].
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[1] Cfr., E. GONZALEZ-POSADA MARTINEZ, “El accidente de trabajo: evolución normativa y tratamiento jurídico comparado”, Universidad de Valladolid

[2] Vid., Sentencias del Tribunal de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 1997 (AS 1997\3163), o de 2 de noviembre de 1999 (AS 1999\4212).
Sobre este tema: A. V. SEMPERE NAVARRO, “El accidente de trabajo y el amplio concepto de lesión”, Aranzadi Social, Vol. III, 1997; o J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

[3] Vid., C. SAEZ NAVARRO, “Algunas cuestiones sobre el mobbing en el trabajo. Comentario a la STSJ de Navarra, de 30-4-2001”.

[4] Donde se señala:
“Como se deduce de la doctrina de esta Sala todas aquellas situaciones en las que la relación de causalidad no aparezca rota o quebrantada hay que calificar el siniestro, en este caso el fallecimiento del trabajador, como accidente laboral dado, que si el hecho que desencadenó el episodio de infarto acaecido durante el trabajo prestado en la empresa y, como queda dicho sin solución de continuidad, se produjeron las vicisitudes posteriores, incluida la importante operación quirúrgica que hubo de practicársele hasta desembocar en el fallecimiento del trabajador es obvia la procedencia de dicha calificación; en efecto, la presunción en este sentido ha de extenderse a los supuestos en que se ignore cómo ocurrió el accidente y en qué momento exacto, así como a la causa en los casos de duda, debiendo entenderse que la presunción «iuris tantum» sólo quedará desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos o físicos que lo rodean, y el siniestro, doctrina jurisprudencial, la citada en forma resumida que pone de relieve, como sucede en el Derecho comparado, por ejemplo en el Código de Seguridad francés, que al utilizar el legislador fórmulas de extraordinaria amplitud está incorporando la llamada teoría del riesgo, incluso corregida en virtud del principio de solidaridad, no siendo posible, por consiguiente, restringir por vía interpretativa lo que resulta claro y amplio en el texto legal; por todo ello resulta indudable la pretendida calificación de accidente de trabajo como las consecuencias legales inherentes a la misma”.

[5] Que considera que:
“El artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluidas las enfermedades de etiología laboral no contempladas en el artículo 85, precepto aquel cuya infracción se acusa en el segundo motivo del recurso, ha sido interpretado por esta Sala a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su n.º 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo -SS. de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974-, pero no si aquél se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique -SS. de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974-, o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo -S. de 21 de diciembre de 1982-, con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados -S. de 14 de diciembre de 1981-, y que, así mismo, para eximir de responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia había sido debida a causa distinta del quehacer realizado -S. 18 de enero de 1983-, doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación -S. de 25 de marzo de 1986-“.

[6] Donde se considera que “el término «lesión» que consignan las dos normas citadas -como otras de la Ley General de la Seguridad Social- no cabe darle el estricto sentido que en la sentencia referida se le atribuye, sino el de cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional. Y de otra, porque en el caso de autos, se relata cómo el operario afectado, en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo por él exigido pisó una piedra, cayó al suelo y se golpeó la espalda, lo que supone un traumatismo al que siguió dolor, suficiente también según lo probado, para producir el agravamiento de su patología precedente. El dato de que tan grave consecuencia fuera no previsto y que ello motivara la falta inmediata de su advertencia al empresario ni al médico no desvirtúa en absoluto el enlace o relación de causalidad en el caso. Y de todo ello deriva la conclusión de que al no entenderlo así la resolución impugnada incurrió en la infracción legal denunciada y quebrantó la unidad doctrinal”.

[7] Cfr., Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (AS 2001\1878); 18 de mayo de 2001 (AS 2001\1821); 15 de junio de 2001 (AS 2001\230916).

[8] Vid., P. RABAL CARBAJO, “Accidente de trabajo. El estrés como "factor de riesgo". (Comentario a la STSJ País Vasco de 1 de junio de 1999)”, Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales, núm. 2, 2000, pág. 13-16.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de diciembre de 1995 (AS 1995\4532) considera que “no es nunca accidente de trabajo el que se produce por dolo o imprudencia temeraria del propio accidentado [art. 84.4.b), y Sentencia de 18 abril 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha], y en especial por suicidio (Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, 5 marzo 1991 (AS 1991\2226); Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 13 mayo 1991(AS 1991\3274)], etc.). Y tampoco cabe la calificación de «accidente in itinere» por lo mismo y porque el causante aumentó innecesariamente los riesgos con su conducta (Tribunal Supremo 24 septiembre 1969 (RJ 1969\3212), etc.), sin que además consten los restantes requisitos para tal concepto”.

[9] En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1992 (AS 1992\4903) señala que:
“La novación producida en la relación jurídica del esposo de la demandante, tanto desde el punto de vista objetivo, centrado en la nueva categoría de Agente ejecutivo frente a la de Oficial de 1.ª en la empresa recaudadora, como en la retribución, rebaja de 25.000 ptas. mensuales por término medio, y el cambio subjetivo en cuanto pasó a prestar servicios de carácter laboral para el Ministerio de Economía y Hacienda, es propiamente la causa desencadenante de una situación de gran malestar en el estado de ánimo del trabajador, por lo que el influjo de aquellas circunstancias personales en el componente psíquico del mismo, aunque vengan motivadas por las singularidades de su relación de trabajo, no son causadas por el trabajo mismo, es decir, como resultado de la actividad laboral, en cuanto el desarrollo de la misma cree un stress, o depresión por la insoportabilidad de cuantas circunstancias de todo tipo pudieran concurrir en el ejercicio de la propia actividad de trabajo, por ello, se ha de concluir que el gran malestar del estado anímico no tiene su causa en el trabajo mismo, sino en la situación individual de las condiciones laborales de trabajo incorporadas a la nueva relación jurídica, de ahí que con esta motivación la decisión del trabajador de quitarse la vida mediante el disparo de un tiro en la sien, por cuyo acto resultó muerto, no tiene la consideración de accidente de trabajo, porque no es consecuencia del trabajo realizando por cuenta ajena, como tampoco lo sería «al exemplum» cuando aquel comportamiento viniera motivado por una jubilación anticipada, expediente de regulación de empleo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, etc., por lo que, desde esta perspectiva, el supuesto no está incardinado en el art. 84.1 de la Ley General de la Seguridad Social”.

[10] Vid., Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de septiembre de 1998 (AS 1998\4013)y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 30 de septiembre de 1997 (AS 1997\2978).

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