lunes, 17 de marzo de 2008

Responsabilidad civil I. Planteamiento

LA RESPONSABILIDAD CIVIL. EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACIÓN GENERADORA DE DAÑOS DENTRO DE UNA RELACIÓN LABORAL COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACIÓN DE ACOSO MORAL EN LA EMPRESA.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Tal como señala la doctrina especializada[1], cuando ocurre una desgracia, una calamidad o un accidente del que se siguen daños para las personas o para las cosas, hay que decidir si el que experimenta el daño no tiene otra posibilidad que la resignación o puede esperar algo de los demás, incluso si tiene derecho a ello.
Es evidente que el acoso moral constituye un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esta perspectiva este acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15.1 de la Constitución[2]; pero dicho atentado puede tener, y de hecho suele tener, consecuencias físicas para el trabajador, que acaba sufriendo numerosos y terribles daños.
Se ha producido una lesión de varios derechos del trabajador, tal como hemos apuntado, y esa lesión, ocasionada en el marco de la relación laboral, debe ser convenientemente resarcida.
En el caso concreto que nos ocupa, se plantea el problema de la clase de responsabilidad que se puede imputar en los supuestos de daños ocasionados por una actuación de acoso moral en el trabajo. Esto es así porque en la relación laboral existe un contrato entre la empresa y el trabajador, existiendo, asimismo, una obligación clara de vigilancia de las actuaciones lesivas que compete al empresario. No obstante, las actuaciones de acoso moral se acometen, habitualmente, por compañeros de trabajo, respecto de los cuales el acosado no tiene relación contractual alguna, por lo que los daños ocasionados podrían tener dos perspectivas diferenciadas, contractual respecto al empresario, y extracontractual respecto del compañero.
Así, de un lado, no ha sido pacífica la posición judicial en torno a la naturaleza jurídica de la responsabilidad, contractual o extracontractual; por otra parte, tampoco hay unanimidad en la determinación de qué orden jurisdiccional es competente para conocer de este tipo de pretensiones, siendo diferentes los índices valorativos para la cuantificación del daño según conozca de la reclamación la jurisdicción social o la civil[3].
Nos encontraríamos en una “zona gris”, toda vez que concurren razones para atribuir, tanto al orden civil, como al social, la competencia para determinar la responsabilidad por daños, y en este sentido existe abundante jurisprudencia en defensa de uno y otro orden jurisdiccional, ya que, en definitiva, aquel caso pudo acontecer a consecuencia de la concurrencia de un factor culposo o negligente, el cual, asimismo, en principio y sin prejuzgar, podría atribuirse al empresario, en razón a las deducciones anteriormente expuestas, y de aquí, que al factor aludido habría que asignarle una naturaleza contractual[4].
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[1] Así, por todos, L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, Madrid 1999, pág. 41.

[2] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2001 (AS 2001\1667).

[3] J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, Aranzadi Social, núm. 1/2001; o F. J. CALVO GALLEGO, La obligación general de prevención y la responsabilidad civil o contractual del empleador, 1998.


[4] Autos de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10131).

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