lunes, 31 de marzo de 2008

Orden Jurisdiccional competente para resolver sobre el resarcimiento del daño II.

Por su parte, la Sala Cuarta, ha venido defendiendo desde la Sentencia de 6 octubre 1989 (RJ 1989\7120), tanto el carácter contractual de este tipo de responsabilidad, como su propia competencia, doctrina que se ha consolidado en las Sentencias de 24 de mayo de 1994 (RJ 1994\4296) y de 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997\6853), en las que, recogiendo lo ya señalado por la Sala de Conflictos en el Auto de 23 de diciembre de 1993 (RJ 1993\10131)[1], asigna el conocimiento de este tipo de litigios, en los que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo, al orden jurisdiccional laboral[2].
Así, la Sentencia de 24 mayo 1994 (RJ 1994\4296), sobre el punto concreto de la responsabilidad civil del empresario se dice: “En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y del orden social en estos litigios, no tiene sólo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento. Por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el Auto de 23 diciembre 1993, que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo al orden jurisdiccional laboral cuando dice: "no obstante la `vis atractiva' que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social"”.
Esta apreciación ha sido recogida por la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sus Sentencias de 10 de febrero de 1998 (RJ 1998\1979), 20 de marzo de 1998 (RJ 1998\1708), 24 de octubre de 1998 (RJ 1998\8236)[3], 11 de febrero de 2000 (RJ 2000\673), 6 de mayo de 2000 (RJ 2000\3104) o 26 de mayo de 2000 (RJ 2000\3497), en las que se declara la incompetencia del orden civil y la competencia del orden social, no obstante los argumentos esgrimidos para alcanzar tal convicción no son unánimes, así, en la primera de ellas se hace hincapié en la omisión general del deber de seguridad, sin embargo, en las sentencias de 6 y 26 de mayo tal apreciación de incompetencia se entiende predicable únicamente de aquellos supuestos en los que se haya producido la infracción de una concreta norma en materia de prevención[4].
No obstante, la Sentencia del TS de 10 de abril de 1999 (RJ 1999\1877)[5] considera que “la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer esta controversia judicial resulta así justificada, ya que la culpa extracontractual presupone la existencia de un daño real, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. No se excluye de manera tajante y plena dicha culpa aquiliana, cuando la actuación culpabilística, generadora del daño, rebasa y desborda lo exclusivamente pactado, ya que, como dice la Sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 1996\5663), se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato y esta negligencia, en cuanto conforma culpa civil, despliega sus efectos propios y consecuentes en forma independiente y conforme al artículo 1902 del Código Civil, pudiendo darse yuxtaposición de responsabilidades de clase contractual y de clase extracontractual y la subsistencia de ésta complementa a aquélla «en cuanto integra todos los efectos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne al patrimonio del perjudicado», por tratarse de actividades que exceden la específica órbita del contrato laboral, lo que es aplicable al caso que nos ocupa. Son numerosas las sentencias de esta Sala que declara la compatibilidad y procedencia de las indemnizaciones civiles en el ámbito de la culpa extracontractual (Sentencias de 2-1-1991 [RJ 1991\102], 27-11-1993 [RJ 1993\9143], 7-3-1994 [RJ 1994\2197], 22-7-1994 [RJ 1994\5525], 31-5-1995 [RJ 1995\4106], 21-11-1995 [RJ 1995\8896], 15-6-1996 [RJ 1996\4774] y 14-11-1996 [análoga a RJ 1996\9219], entre otras)”.
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[1] A la que luego haremos referencia.

[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.

[3] Vid., A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999.
Son dos las líneas argumentales en que basa su alineamiento con el criterio de la Sala Cuarta. Por un lado, hay un argumento sustantivo o de fondo: «la base de la pretensión de la parte recurrida está constituida por una relación derivada exclusivamente de un contrato laboral, sin extenderse a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y por lo tanto sujeto a la legislación del orden jurisdiccional social, que es la que debe determinar los efectos y consecuencias judiciales del mismo, con inclusión de las procedentes reclamaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Pero lo que en ningún caso podrá entrar en juego son las normas de la culpa y responsabilidad contractual que contempla el artículo 1101 del Código Civil, que se refiere única y exclusivamente a las obligaciones derivadas de un contrato civil o mercantil».

[4] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”; o J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[5] Ver E. LASAOSA IRIGOYEN, “Responsabilidad extracontractual del empresario por trato discriminatorio y orden jurisdiccional competente (comentario a la STS (Civil) de 10 de abril de 1999)”, Aranzadi Social, Vol. II, 1999; o A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “Indemnización por daños derivados de depresión de trabajadora por trato económico discriminatorio de la empresa por razón de su sexo ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? comentario a la STS (Civil) de 10 de abril de 1999)”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 3 1999.

lunes, 24 de marzo de 2008

Vuelta de tuerca.

Como el último comentario, debo insistir en la necesidad de una actuación conjunta de la sociedad, en la que se impida a desaprensivos cometer atroces barbaridades apoyadas en la supuesta libertad de expresión, en la que se esconden agresiones intencionadas que dañan a personas y que, por desgracia, fomentan la violencia.
Cuando un niño ve como su padre, después de saltarse un semáforo, increpa al que le recrimina, en base a un derecho de la fuerza, entonces el niño intentará convertise en el más fuerte, abusando del compañero con la garantía de tener un padre que, al final, respaldará su violencia sin contemplaciones.

miércoles, 19 de marzo de 2008

La luz se está apagando.

Sólo nos acordamos de Santa Bárbara cuando truena. En nuestra sociedad las actuaciones de dominio y control, muy a menudo con la violencia, están siendo sistematicamente organizadas para que se conviertan en una muestra de lo que verdaderamente se entiende por persona normal.
Si nos fijamos en las tertulias televisivas, por ejemplo, el rencor, las acusaciones, los malos tonos e, incluso, la violencia, es lo que se potencia, lo que vende. Programas agresivos, personas que comprenden que si eres agresivo se te oye más, se te respeta.
Asociando el respeto a la agresividad, a la violencia, nuestro sistema de valores marcado por la pantalla está siendo totalmente borrado, sustituido por un solo valor, el odio, el ataque.
Vencer es el criterio, hundir el fin. Enemigo muerto no genera problemas.
Maravilloso.

martes, 18 de marzo de 2008

Orden Jurisidiccional competente pare resolver sobre el resarcimiento del daño I.

ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL RESARCIMIENTO DE UN DAÑO CONSECUENCIA DEL ACOSO MORAL[1].
El problema se circunscribe a determinar la competencia para establecer la responsabilidad. Existe una guerra de órdenes jurisdiccionales en orden a fijar la competencia para determinar la indemnización correspondiente a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador.
Esta cuestión no es trivial, pues los criterios sustentados por una u otra jurisdicción en aspectos como la culpa y la evaluación económica del daño difieren sustancialmente, a lo que hay que añadir la diferente situación del trabajador litigante en lo referente al beneficio de justicia gratuita y su influencia en el derecho a la tutela judicial efectiva[2].
Hasta 1980 nadie en nuestra doctrina, tanto legal como científica, pareció dudar de la competencia del orden civil de la jurisdicción para conocer de este tipo de reclamaciones y, por consiguiente -ya que de otro modo hubiera sido irreconciliable con el artículo 2 de la LPL-, de la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad. El tenor literal de algunas normas tanto de la LGSS como de la propia OGSH que se referían claramente a una responsabilidad «civil» u a otros órdenes distintos del social en relación con las responsabilidades derivadas de accidentes, facilitaron esta interpretación. En realidad, las discusiones y problemas sobre la naturaleza de esta institución y el orden jurisdiccional competente sólo surgieron más tarde, cuando el Estatuto de los Trabajadores[3] en primer lugar, y más tarde la Ley de Protección de Riesgos Laborales procedieron a incluir con extrema claridad el deber de seguridad del empleador entre las obligaciones y derechos que mediaban entre las partes, que nacían del contrato y que se incluían en el programa obligacional que compone la relación laboral. La expresa consideración y reconducción de todas estas normas de prevención específicas a meros aspectos parciales de la más amplia obligación general de prevención, el implícito reconocimiento de su naturaleza eminentemente privada y contractual, con independencia de los mecanismos de garantía y control que pudieran establecerse desde los poderes públicos, y, sobre todo, su expresa consideración como normativa social a efectos constitucionales, pero también, y por pura coherencia, jurisdiccionales, impulsaron una opinión, tanto de la doctrina científica como de la legal, al menos de la Sala Cuarta, favorable, en primer lugar, a su consideración como una responsabilidad contractual, sometida, en segundo lugar, al pleno conocimiento del orden jurisdiccional social[4].
Partiendo de esta pequeña base histórica, debemos tener presente que la Jurisdiccional Civil ha venido declarándose competente para conocer de este tipo de litigios, y ello bajo el pretexto fundamentalmente de las siguientes argumentaciones[5]:
1.- La calificación de esta responsabilidad como civil contenida en las normas de seguridad social.
2.- La falta de una expresa obligación contractual de seguridad e higiene a cargo del empresario en las normas reguladoras del contrato de trabajo.
3.- La naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad.
4.- La naturaleza expansiva y el carácter subsidiario del orden jurisdiccional civil al amparo del artículo 9.2 de la LOPJ. Lo que se denomina la vis atractiva de la jurisdicción civil[6].
5.- El hecho de que en muchas otras ocasiones la Sala de lo Civil lo haya decidido en este sentido[7].
6.- La teoría de la opción. Teoría que asumía como punto de partida una visión extremadamente amplia del artículo 1902 CC, como una norma general de orden público que podría incluso actuar a favor del dañado en aquellos supuestos en los que existiera una previa relación obligatoria de seguridad entre las partes. En estos supuestos, el ofendido podría acoger una u otra vía de reparación, eso sí, sin posibilidad alguna de alterar la acción contractual o extracontractual ejercitada -al considerarse diferentes, «mutatio libelli»- y sin que el juez pudiera modificarla salvo que quisiera caer en el vicio de incongruencia. Y de ahí se deducía en último término que siempre que el demandado basase su pretensión en la vía extracontractual, y no, obviamente en la contractual - para la que este orden sería inevitablemente incompetente -, el orden jurisdiccional competente sería el civil y no el social[8].
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[1] Sobre la delimitación competencial ver: E. LASAOSA IRIGOYEN, Delimitación competencial entre los órdenes social y civil de la jurisdicción: un estudio jurisprudencial, Aranzadi, Pamplona 2001.

[2] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”.

[3] A partir de estos momentos ET.

[4] Vid., J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

[5] Vid., J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, cit.; J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000; I. CAMOS VICTORIA, “La no compensación del recargo de prestaciones con cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001; S. CASADO DÍAZ, “Accidentes de Trabajo: cúmulo de responsabilidades y competencia jurisdiccional”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2000; A. V. SEMPERE NAVARRO, “«¿Cuál es la Jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, núm. 20, 1999, pgs. 28 y 29; o J. M. RÍOS MESTRE, “Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo: Compensación o compatibilidad entre prestaciones, recargo, mejoras voluntarias e indemnización por culpa. Reflexiones a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo 2 octubre 2000”, Información Laboral, núm. 11, 2001, pág. 9.

[6] Vid., A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, “La indemnización por causa de muerte debida a accidente laboral: compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho Patrimonial, núm. 4, 2000.

[7] En este sentido, Sentencias del TS de 14 abril 1981 (RJ 1981\1540); 12 abril 1984 (RJ 1984\1960); 10 julio y 28 octubre 1985 (RJ 1985\3965 y 5086); 10 septiembre, 3 y 6 octubre y 12 noviembre 1992 (RJ 1992\7519, 7529 y 9580); 10 julio, 16 octubre, 3 noviembre, 26 noviembre y 22 diciembre 1993 (RJ 1993\6005, 7329, 8570, 9142 y 10105); 14 y 28 febrero, 10 marzo, 29 abril, 13 junio y 22 y 29 julio 1994 (RJ 1994\1474, 685, 1736, 2944, 5228, 5525 y 6937); 24 enero, 15 febrero, 12, 17, 18 y 20 julio 1995 (RJ 1995\165, 842, 5962, 5592, 5711 y 5728); 22 y 24 enero, 5 febrero y 15 marzo 1996 (RJ 1996\248, 641 y 1089).

[8] Ver, específicamente, J. CALVO GALLEGO, “Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?. (Comentario a las SSTS de 11 febrero, 6 y 26 mayo 2000)”, Aranzadi Social, núm. 13, 2000.

lunes, 17 de marzo de 2008

Responsabilidad civil I. Planteamiento

LA RESPONSABILIDAD CIVIL. EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACIÓN GENERADORA DE DAÑOS DENTRO DE UNA RELACIÓN LABORAL COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACIÓN DE ACOSO MORAL EN LA EMPRESA.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Tal como señala la doctrina especializada[1], cuando ocurre una desgracia, una calamidad o un accidente del que se siguen daños para las personas o para las cosas, hay que decidir si el que experimenta el daño no tiene otra posibilidad que la resignación o puede esperar algo de los demás, incluso si tiene derecho a ello.
Es evidente que el acoso moral constituye un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esta perspectiva este acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15.1 de la Constitución[2]; pero dicho atentado puede tener, y de hecho suele tener, consecuencias físicas para el trabajador, que acaba sufriendo numerosos y terribles daños.
Se ha producido una lesión de varios derechos del trabajador, tal como hemos apuntado, y esa lesión, ocasionada en el marco de la relación laboral, debe ser convenientemente resarcida.
En el caso concreto que nos ocupa, se plantea el problema de la clase de responsabilidad que se puede imputar en los supuestos de daños ocasionados por una actuación de acoso moral en el trabajo. Esto es así porque en la relación laboral existe un contrato entre la empresa y el trabajador, existiendo, asimismo, una obligación clara de vigilancia de las actuaciones lesivas que compete al empresario. No obstante, las actuaciones de acoso moral se acometen, habitualmente, por compañeros de trabajo, respecto de los cuales el acosado no tiene relación contractual alguna, por lo que los daños ocasionados podrían tener dos perspectivas diferenciadas, contractual respecto al empresario, y extracontractual respecto del compañero.
Así, de un lado, no ha sido pacífica la posición judicial en torno a la naturaleza jurídica de la responsabilidad, contractual o extracontractual; por otra parte, tampoco hay unanimidad en la determinación de qué orden jurisdiccional es competente para conocer de este tipo de pretensiones, siendo diferentes los índices valorativos para la cuantificación del daño según conozca de la reclamación la jurisdicción social o la civil[3].
Nos encontraríamos en una “zona gris”, toda vez que concurren razones para atribuir, tanto al orden civil, como al social, la competencia para determinar la responsabilidad por daños, y en este sentido existe abundante jurisprudencia en defensa de uno y otro orden jurisdiccional, ya que, en definitiva, aquel caso pudo acontecer a consecuencia de la concurrencia de un factor culposo o negligente, el cual, asimismo, en principio y sin prejuzgar, podría atribuirse al empresario, en razón a las deducciones anteriormente expuestas, y de aquí, que al factor aludido habría que asignarle una naturaleza contractual[4].
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[1] Así, por todos, L. DIEZ-PICAZO, Derecho de daños, Madrid 1999, pág. 41.

[2] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2001 (AS 2001\1667).

[3] J.A. BUENDÍA JIMENEZ, “Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 23 de enero de 2001”, Aranzadi Social, núm. 1/2001; o F. J. CALVO GALLEGO, La obligación general de prevención y la responsabilidad civil o contractual del empleador, 1998.


[4] Autos de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10131).

jueves, 13 de marzo de 2008

Acoso moral y derecho penal II.

Es importante no olvidar que el acoso laboral afecta indirectamente no sólo a la persona objeto de acoso, sino por extensión del ambiente hostil creado, a otros trabajadores. En el caso de que se haya producido un accidente laboral derivado del acoso laboral, la Instrucción de Fiscalía 104/2001, sobre Relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, recomienda que las actas de la Inspección Laboral hagan constar los datos de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas respecto de esos otros sujetos pasivos de la infracción[1].
A esto hay que añadir que el art. 173 del CP establece que el que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Creándose un tipo que encajaría claramente en una actuación de acoso moral.
También en vía penal se exigiría la reparación del daño, que podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa[2]. Debiendo tener presente que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros[3].
No obstante, teniendo en cuenta los principios del proceso penal, incluido el de intervención mínima, podría darse el caso de exoneración de responsabilidad penal en supuestos como estos. Ahora bien, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1999 (RJ 1999\4997) señala que "una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado. Esta Sala en Sentencias de 8 de junio (RJ 1998\5108) y 21 de octubre de 1998 (RJ 1998\9298), ha venido estableciendo que son ... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal?. Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994 (RJ 1994\9104), señala que “la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido?"[4].
Y la Sentencia de 14 de octubre de 1997 (RJ 1997\7304) explica: "La Sala ha declarado con reiteración que la falta de responsabilidad penal por unos determinados hechos no se traduce en falta de responsabilidad en otros ámbitos (Sentencia de 24 de octubre de 1994), porque lo que la nueva causa de revisión prevista en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de impedir es `que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias..., como acontecería si se afirmara en una y se rechazara en la otra la realidad de unas lesiones, o si se atribuyera la autoría de las mismas a distintos sujetos; pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas (Sentencia de 15 de julio de 1992 (RJ 1992\4575), 16 de junio de 1994 (RJ 1994\5440), 4 de octubre de 1995 (RJ 1995\7191) y 7 de mayo de 1996 (RJ 1996\4383))".
Por último, no podemos olvidar el contenido del art. 147 CP relativo a las lesiones, pues si el resultado de un acoso moral es el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de una persona en los términos previstos en ese cuerpo legal, cabría naturalmente una acción de responsabilidad criminal[5].
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[1] M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[2] Art. 112 CP.

[3] Art. 113 CP.

[4] Cfr., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2001 (AS 2002\249).

[5] J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

martes, 11 de marzo de 2008

Acoso moral y derecho penal I.

Debemos tener presente que el principio de intervención mínima como límite a la facultad punitiva del Estado fundamenta que la vía penal para la reprensión de actos ilícitos se reserve para los ataques más graves a los bienes jurídicos más necesitados de protección[1], cuando el resto del sector del ordenamiento jurídico se ha mostrado ineficaz para salvaguardarlo, tratando así de proteger los bienes jurídicos más dignos de protección[2]. Por ello resulta tan complejo acudir a la vía penal para actuar contra comportamientos de acoso moral en el trabajo; si bien dicha realidad ha comenzado a cambiar.
En materia laboral, el art. 311 del CP establece que “serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1.- Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.- Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3.- Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”.
En opinión de BLANCO BAREA y LOPEZ PARADA[3], la violencia moral para imponer condiciones laborales o de Seguridad Social contrarias a los derechos de los trabajadores, está sancionada en este artículo. Sin embargo, también consideran que no parece que pueda incardinarse aquí la sanción a los daños psíquicos que produce la violencia moral, es decir, las lesiones a la salud física o mental. En nuestra opinión el bien jurídico protegido es la libertad, el verbo imponer es el núcleo del tipo objetivo, y por lo tanto si de esa conducta coercitiva se derivara un daño a la salud, habría que acudir a otros tipos delictivos. Se trata, podríamos decir, de un delito de coacciones consistente en la imposición de condiciones laborales que contravengan el conocido «principio de norma mínima» en Derecho laboral.
Además, el CP, en su art. 316 prevé que los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses[4]. Reseñando el art. 317 del mismo CP que cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Artículado que incide de forma radical en el tema que venimos tratando, dado que el acoso moral es una actuación que el empresario tiene la obligación de evitar con todos los medios a su alcance.
Por ello, la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto en el artículo 317 CP, precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia habida cuenta su nuevo sistema de incriminación[5].
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 del CP).
Se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente, pero no sólo, a la Ley de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a «no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas», lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física[6].
Estamos ante un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 Constitución), sancionándose penalmente cuando incumpliendo la normativa sobre esa materia, se cree un peligro concreto para la vida, salud o integridad física de los trabajadores[7], siendo la conducta típica una conducta omisiva[8], consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas[9].
Además debemos considerar el hecho de que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo[10].
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[1] Cfr. M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[2] Vid., J.L. DIAZ MANZANERA, “Jornadas sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, núm. 3, 2001.

[3] M. J. BLANCO BAREA y J. LOPEZ PARADA, “La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo”.

[4] Cfr., M. VELÁZQUEZ, “La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o mobbing”.

[5] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[6] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[7] Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), donde se reseña que ha de ponerse “en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo”.
En igual sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

[8] Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7764), donde se reseña expresamente que la conducta del delito tipificado en el art. 316 del CP “se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales»”.

[9] Vid., J.L. DIAZ MANZANERA, “Jornadas sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Criterios jurisprudenciales”.

[10] Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\7920).

lunes, 3 de marzo de 2008

Moobing como generador de circunstancias de necesidad II.

Ciertamente, los daños ocasionados como consecuencia de una práctica de mobbing en un entorno laboral conllevan habitualmente una enfermedad del ánimo, enfermedad cuyo origen es la realización del trabajo que tiene encomendado, centrándose el origen de dicha enfermedad en la relación laboral.
Así pues, siempre que se haya acreditado la naturaleza del padecimiento y su conexión directa y exclusiva con la prestación laboral[1], resultaría clara la consideración de la incapacidad temporal como accidente laboral[2].
La sentencia del TS de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846) dictada en unificación de doctrina, viene a señalar que ha de calificarse como accidente de trabajo o laboral: “Aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación”[3].
Así, la citada sentencia del TS de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846), recogiendo otras sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS, como las de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985\1374)[4], 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986\5175), 4 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8529)[5] y 27 de octubre de 1992 (RJ 1992\7844)[6], dice: “para la destrucción de la presunción de laboralidad de enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal”, y la sentencia del TS de 22 de octubre de 1999 (RJ 1999\8738), considera como accidente (aunque no laboral) y no enfermedad común, el fallecimiento de un trabajador en el centro de trabajo a causa de una embolia pulmonar producida por una ingestión de sustancias estupefacientes[7].
Aunque dicha presunción suele excluye en el caso de accidentes debidos a dolo o a imprudencia temeraria del accidentado[8], en los casos de lesiones o muerte autoprovocada consecuencia del estrés laboral, dicha actuación supondría un accidente de trabajo. No obstante, sería necesario demostrar que el trastorno o patología mental que sufría el enfermo o el fallecido y que fue el desencadenante de su autolisis o de su lesión, tenía su causa última en una situación de estrés laboral, siendo el desarrollo del trabajo la generadora del hecho lesivo[9]. De forma que si la génesis de la enfermedad mental es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como ya declaró la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 1970. En cambio, si el proceso depresivo o perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 enero 1968[10].
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[1] Cfr., E. GONZALEZ-POSADA MARTINEZ, “El accidente de trabajo: evolución normativa y tratamiento jurídico comparado”, Universidad de Valladolid

[2] Vid., Sentencias del Tribunal de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 1997 (AS 1997\3163), o de 2 de noviembre de 1999 (AS 1999\4212).
Sobre este tema: A. V. SEMPERE NAVARRO, “El accidente de trabajo y el amplio concepto de lesión”, Aranzadi Social, Vol. III, 1997; o J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

[3] Vid., C. SAEZ NAVARRO, “Algunas cuestiones sobre el mobbing en el trabajo. Comentario a la STSJ de Navarra, de 30-4-2001”.

[4] Donde se señala:
“Como se deduce de la doctrina de esta Sala todas aquellas situaciones en las que la relación de causalidad no aparezca rota o quebrantada hay que calificar el siniestro, en este caso el fallecimiento del trabajador, como accidente laboral dado, que si el hecho que desencadenó el episodio de infarto acaecido durante el trabajo prestado en la empresa y, como queda dicho sin solución de continuidad, se produjeron las vicisitudes posteriores, incluida la importante operación quirúrgica que hubo de practicársele hasta desembocar en el fallecimiento del trabajador es obvia la procedencia de dicha calificación; en efecto, la presunción en este sentido ha de extenderse a los supuestos en que se ignore cómo ocurrió el accidente y en qué momento exacto, así como a la causa en los casos de duda, debiendo entenderse que la presunción «iuris tantum» sólo quedará desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos o físicos que lo rodean, y el siniestro, doctrina jurisprudencial, la citada en forma resumida que pone de relieve, como sucede en el Derecho comparado, por ejemplo en el Código de Seguridad francés, que al utilizar el legislador fórmulas de extraordinaria amplitud está incorporando la llamada teoría del riesgo, incluso corregida en virtud del principio de solidaridad, no siendo posible, por consiguiente, restringir por vía interpretativa lo que resulta claro y amplio en el texto legal; por todo ello resulta indudable la pretendida calificación de accidente de trabajo como las consecuencias legales inherentes a la misma”.

[5] Que considera que:
“El artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluidas las enfermedades de etiología laboral no contempladas en el artículo 85, precepto aquel cuya infracción se acusa en el segundo motivo del recurso, ha sido interpretado por esta Sala a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su n.º 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo -SS. de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974-, pero no si aquél se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique -SS. de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974-, o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo -S. de 21 de diciembre de 1982-, con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados -S. de 14 de diciembre de 1981-, y que, así mismo, para eximir de responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia había sido debida a causa distinta del quehacer realizado -S. 18 de enero de 1983-, doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación -S. de 25 de marzo de 1986-“.

[6] Donde se considera que “el término «lesión» que consignan las dos normas citadas -como otras de la Ley General de la Seguridad Social- no cabe darle el estricto sentido que en la sentencia referida se le atribuye, sino el de cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional. Y de otra, porque en el caso de autos, se relata cómo el operario afectado, en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo por él exigido pisó una piedra, cayó al suelo y se golpeó la espalda, lo que supone un traumatismo al que siguió dolor, suficiente también según lo probado, para producir el agravamiento de su patología precedente. El dato de que tan grave consecuencia fuera no previsto y que ello motivara la falta inmediata de su advertencia al empresario ni al médico no desvirtúa en absoluto el enlace o relación de causalidad en el caso. Y de todo ello deriva la conclusión de que al no entenderlo así la resolución impugnada incurrió en la infracción legal denunciada y quebrantó la unidad doctrinal”.

[7] Cfr., Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (AS 2001\1878); 18 de mayo de 2001 (AS 2001\1821); 15 de junio de 2001 (AS 2001\230916).

[8] Vid., P. RABAL CARBAJO, “Accidente de trabajo. El estrés como "factor de riesgo". (Comentario a la STSJ País Vasco de 1 de junio de 1999)”, Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales, núm. 2, 2000, pág. 13-16.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de diciembre de 1995 (AS 1995\4532) considera que “no es nunca accidente de trabajo el que se produce por dolo o imprudencia temeraria del propio accidentado [art. 84.4.b), y Sentencia de 18 abril 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha], y en especial por suicidio (Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, 5 marzo 1991 (AS 1991\2226); Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 13 mayo 1991(AS 1991\3274)], etc.). Y tampoco cabe la calificación de «accidente in itinere» por lo mismo y porque el causante aumentó innecesariamente los riesgos con su conducta (Tribunal Supremo 24 septiembre 1969 (RJ 1969\3212), etc.), sin que además consten los restantes requisitos para tal concepto”.

[9] En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1992 (AS 1992\4903) señala que:
“La novación producida en la relación jurídica del esposo de la demandante, tanto desde el punto de vista objetivo, centrado en la nueva categoría de Agente ejecutivo frente a la de Oficial de 1.ª en la empresa recaudadora, como en la retribución, rebaja de 25.000 ptas. mensuales por término medio, y el cambio subjetivo en cuanto pasó a prestar servicios de carácter laboral para el Ministerio de Economía y Hacienda, es propiamente la causa desencadenante de una situación de gran malestar en el estado de ánimo del trabajador, por lo que el influjo de aquellas circunstancias personales en el componente psíquico del mismo, aunque vengan motivadas por las singularidades de su relación de trabajo, no son causadas por el trabajo mismo, es decir, como resultado de la actividad laboral, en cuanto el desarrollo de la misma cree un stress, o depresión por la insoportabilidad de cuantas circunstancias de todo tipo pudieran concurrir en el ejercicio de la propia actividad de trabajo, por ello, se ha de concluir que el gran malestar del estado anímico no tiene su causa en el trabajo mismo, sino en la situación individual de las condiciones laborales de trabajo incorporadas a la nueva relación jurídica, de ahí que con esta motivación la decisión del trabajador de quitarse la vida mediante el disparo de un tiro en la sien, por cuyo acto resultó muerto, no tiene la consideración de accidente de trabajo, porque no es consecuencia del trabajo realizando por cuenta ajena, como tampoco lo sería «al exemplum» cuando aquel comportamiento viniera motivado por una jubilación anticipada, expediente de regulación de empleo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, etc., por lo que, desde esta perspectiva, el supuesto no está incardinado en el art. 84.1 de la Ley General de la Seguridad Social”.

[10] Vid., Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de septiembre de 1998 (AS 1998\4013)y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 30 de septiembre de 1997 (AS 1997\2978).

sábado, 1 de marzo de 2008

Concepto de acoso escolar IV.

Partiendo del bullying, otros problemas que alteran el ritmo normal de la vida escolar son los derivados de la llamada disrupción, o sea problemas de convivencia entre profesores y alumnos, normalmente en el ámbito del aula. Esta problemática habitualmente se denomina como de disciplina, palabra que, debido al uso peyorativo que se ha hecho de ella en el sentido de identificarla con la adopción de medidas exclusivamente punitivas, se puede rechazar. No obstante, hay que tener en cuenta que etimológicamente disciplina viene de discipulus, palabra ajena a toda connotación negativa. Por lo tanto nosotros utilizaremos el vocablo, si bien entendiéndolo como el que se denomina disciplina democrática. La disrupción figura como el segundo problema que afecta al profesorado, especialmente de la ESO hasta el punto de constituir una de las causas más importantes del llamado malestar docente. (La salud laboral docente en la enseñanza pública. Federación de Enseñanza de CCOO. Mayo de 2.000)[1].
Existe una obsesión[2] con excluir del concepto de violencia escolar actuaciones en las que participa un profesor, como agresor o como agredido, centrando el concepto en la agresión o acoso entre iguales[3]. Estimo que, en el marco de la escuela, según veremos más tarde, podemos hablar de acoso escolar respecto a profesores frente a alumnos y de alumnos frente a profesores, aunque algunos pretenden excluir el acoso de los alumnos a los profesores del bullying para enmarcarlo en el mobbing. Creo que el concepto de mobbing debe ser atendido en otro ambiente, no debiendo incluir relaciones como la del profesor y el alumno. Por todo ello parto de un concepto más amplio, analizando el concepto mismo de acoso escolar.
La violencia en las escuelas y otros centros educativos causa cada vez mayor preocupación. Los resultados de una encuesta realizada por la UE en 2000 muestran que un 4 % de los empleados han sido objeto de violencia en el trabajo (ejercida tanto desde el interior del lugar de trabajo como desde fuera) y, además, un 12 % de los trabajadores del sector de la enseñanza han declarado haber sido objeto de intimidación[4].
Lo cierto es que buena parte de los 320.000 profesores de secundaria españoles dice haber sufrido al menos un caso de violencia verbal. Un reciente estudio del Instituto de Evaluación y Asesoramiento Educativo (IDEA) patrocinado por el Centro de Innovación Educativa de la Fundación Hogar del Empleado (FUHEM) recoge que al menos el 5,2% de los profesores ha sufrido conductas agresivas por parte de sus alumnos[5].
Si admitimos en el acoso moral en el trabajo el acoso en tres sentidos, entre iguales, de superior a inferior y de inferior a superior, no entiendo como pretendemos excluir del concepto de acoso escolar la situación del profesor, como acosado o como acosador. Partir el acoso, si bien parece que simplifica el concepto, no ayuda al alumno ni al profesor, pues se enmascaran problemas que deben ser atendidos de forma urgente. Tal vez por eso este libro lleva el título que lleva, buscando aunar el problema que supone la violencia dentro de las aulas.
Alumnos, ex alumnos, padres, visitantes o intrusos pueden llegar a manifestarse violentamente contra el personal del sector de la enseñanza. No son sólo los profesores quienes sufren violencia en el trabajo, sino también sus ayudantes, el personal de mantenimiento, de limpieza, de cocina, de secretaría y de otros puestos de apoyo[6].
En concordancia con las Declaraciones Internacionales de Derechos, el art. 15 de la CE proclama la prohibición de las penas y tratos inhumanos o degradantes, predeterminando la nulidad de toda actividad de los poderes del Estado -legislativo, ejecutivo o judicial- que contraríe los valores de humanidad y de dignidad de la persona que protege el principio constitucional. La idea rectora de la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes se proyecta, pues, sobre toda actividad posible del Estado. No limita su radio, como a primera vista pudiera parecer, al derecho penal o procesal penal. Puede decirse que se extiende a todos y cada uno de los actos del poder legislativo, ejecutivo o judicial que posean tendencia a producir sufrimiento físico o moral o que puedan contribuir a la degradación ético-espiritual de la persona. Existen particularmente sectores en que pueden surgir con mayor facilidad comportamientos en contradicción con la prohibición. Cabe en este sentido citar castigos humillantes en el ámbito pedagógico; exigencias administrativas abusivas, como las identificaciones dactiloscópicas injustificadas; condiciones laborales que supongan una imposición próxima a la esclavitud real; declaraciones legislativas que impliquen una descalificación por el origen de la persona; el narcoanálisis, la tortura, etc. La tendencia a la crueldad y a la difamación de la persona es una constante en la historia. Es en el derecho penal y procesal penal, sin embargo, donde la inhumanidad y la imposición de tratos degradantes se hace, sin duda, más visible y patente[7].
En este marco es donde debemos encontrar el concepto que estamos analizando. El acoso, de un modo similar al mobbing[8], es susceptible de verificarse con creciente frecuencia en todos los ámbitos de la vida social pero que encuentra un especial caldo de cultivo, cómo no, en las aulas y centros escolares, sean privados o públicos; y sería toda aquella situación de conflicto interpersonal o grupal en la que, como medio para poner fin al mismo, una persona o un grupo de personas deciden, formal o informalmente, expresa o tácitamente, ejercer sobre otra persona, prevaliéndose de cualesquiera relación de poder asimétrico instaurada en el entorno educativo, una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (pluralidad de actuaciones dirigida a un fin y predeterminada o planificada) y recurrente (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado, con el fin de conseguir su estigmatización (marcado) o aislamiento (vacío) respecto del grupo, haciéndole perder su autoestima personal y su reputación, bien para ensayar las ventajas de un estilo autoritario de gestión afirmando su poder (síndrome del chivo expiatorio, «para que aprenda quién manda»), bien para provocar su dimensión mediante una fórmula alternativa que cree la apariencia de autoexclusión (expulsión indirecta o dimisión provocada).
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[1] J. ESPERANZA, “La convivencia escolar: un problema actual”, en Los problemas de la convivencia escolar: un enfoque práctico, http://www.fe.ccoo.es/pdf/libros/Libroconvivencia.pdf.

[2] Cfr., Informe del Defensor del Pueblo sobre violencia escolar.

[3] J. M. MORENO OLMEDILLA, “Comportamiento antisocial en los centros escolares: una visión desde Europa”, en El refugio de Esjo, http://www.el-refugioesjo.net/bullying/comportamiento_antisocial.htm.

[4] “Prevención de la violencia contra el personal del sector de la enseñanza”, en FACTS, Agencia Europea para la seguridad y la salud en el trabajo, núm. 47, enero 2004.

[5] Publicado en: La Vanguardia Magazine, 3 de abril de 2005, http://www.magdabandera.com/es/hemeroteca/.

[6] “Prevención de la violencia contra el personal del sector de la enseñanza”, en FACTS, Agencia Europea para la seguridad y la salud en el trabajo, núm. 47, enero 2004.

[7] A. TORÍO LÓPEZ, “La prohibición constitucional de las penas y tratos inhumanos o degradantes”, en Revista del Poder Judicial, núm. 4, diciembre 1986, pág. 69 – 82.

[8] Cfr., C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”, en Aranzadi Social, núm. 18, 2001.