miércoles, 13 de febrero de 2008

Consecuencias del acoso.


El acoso moral es considerado como una de las experiencias más devastadoras que puede sufrir y a las que se puede someter a un ser humano en situaciones sociales cotidianas. La razón estriba en que consiste en ser objeto de agresión por los miembros de su propio grupo social.
Las consecuencias del acoso moral al trabajador son, habitualmente, psíquicas. El acoso moral o mobbing perjudican de forma directa la integridad psíquica del trabajador, que pierde su integridad moral y sufre una daño psicológico grave y de muy difícil reparación, suponiendo, a la larga, la perdida de la estima del mismo. No obstante, podemos concretarlas de la siguiente forma:
1.- PARA EL TRABAJADOR AFECTADO.
1.1.- A NIVEL PSIQUICO.
La sintomatología puede ser muy diversa. El eje principal de las consecuencias que sufre el sujeto afectado sería la ansiedad: la presencia de un miedo acentuado y continuo, de un sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan estos sujetos en su tiempo de trabajo, puede generalizarse a otras situaciones. Pueden darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía. Pueden verse afectados por distintos tipos de problemas a la hora de concentrarse y dirigir la atención (los diagnósticos médicos compatibles son síndrome de estrés postraumático y síndrome de ansiedad generalizada). Este tipo de problema puede dar lugar a que el trabajador afectado, con el objeto de disminuir la ansiedad, desarrolle comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, que además de constituir comportamientos patológicos en sí mismos, están en el origen de otras patologías.
Así, el mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos.
Resulta realmente difícil encontrar en la doctrina judicial una descripción técnica del estrés - y ello pese a que aparezca en muchas ocasiones caracterizado médicamente como de origen somático- especialmente si se trata de determinar su origen profesional o no, pues es algo en que la inmensa mayoría de las sentencias, por no decir todas, razonan de modo apriorístico, es decir, partiendo del carácter profesional o no del estrés, sin verter en ello parámetros regulares, para justificar así el carácter laboral o no de la contingencia acaecida. Cabe, lo más, encontrar descripciones muy concretas aplicables a cada supuesto concreto, como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de noviembre de 1993 (AS 1993\4802), que se refiere al "stress, en cuya génesis concurría lo intempestivo de la hora a que tenía que levantarse del lecho junto con la angustia más o menos difusa, incluso subconsciente, de no llegar a tiempo al lugar de trabajo, factores todos ellos que tienen una conexión evidente con este último y que permiten sostener la realidad del nexo causal descrito (...) al que también hizo alusión una sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de diciembre de 1981 (RTCT 1981\7257) que atribuyó etiología laboral al infarto de miocardio desencadenado por la tensión derivada de la prisa con que había de cubrir el trayecto el operario para incorporarse puntualmente a su trabajo"; o la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de marzo de 1993 (AS 1993\1575) que alude al "stress que sufren los conductores de camiones de tránsito internacional a causa de la tensión que provoca su propio trabajo, que les obliga a permanecer largas jornadas al volante por carreteras de tráfico intenso". Problema añadido, además, es la propia noción de factor de riesgo, con que se cualifica al estrés, y la determinación de la incidencia de tal factor en el desencadenamiento del resultado lesivo cuya calificación como contingencia profesional o común es el objeto final de todo el aparato técnico que rodea a la noción jurídica de accidente de trabajo.
El término estrés, que proviene de la física, hace referencia a una fuerza externa que se aplica a un determinado material produciéndole una deformación. Si esa deformación cae dentro de los límites de elasticidad del material, al dejar de producirse volvería a su forma original. Pero si los límites se ven superados se producirá una deformación permanente, como en el caso de que ese estrés sea efectivo de forma continuada y constante. Cuando nos referimos a un material psíquico, el desgaste es personal, agotando al individuo tanto psíquica como físicamente. Por otra parte, los trastornos y disfunciones psíquicas terminan viéndose reflejados en el cuerpo humano, transformados en dolencias o incapacidades físicas, lo cual conlleva una respuesta motora o comportamiento anómalo y diferente a lo que habitualmente podríamos llamar «normal» en la persona que lo padece. De este tema trataremos más tarde.
El estrés característico de las situaciones de hostigamiento, se aparece como un trauma para la persona que lo sufre. Este trauma es tanto mayor cuanto menor es el apoyo que recibe de sus compañeros, es decir cuanto más aislada se encuentra la persona. Llegado este momento la víctima suele revivir los acontecimientos de forma sistemática, especialmente durante el sueño en forma de pesadilla.
Suele suponer, asimismo, diferentes trastornos cognitivos: trastornos de memoria, dificultades de concentración, apatía, falta de iniciativa, irritabilidad, cansancio, agresividad, sentimientos de inseguridad, y mayor sensibilidad ante las dificultades. Como trastorno de la ansiedad que es puede dar lugar a la depresión.
Tras el hostigamiento se disparan los mecanismos de alerta de la víctima. Apareciendo una hipervigilancia permanente, lo que supone que se encuentre en una constante situación de alerta ante cualquier estímulo exterior que pueda generar la más mínima sospecha de agresión. Esto da lugar entre otras cosas a que se altere el sueño y se pierda el apetito. Debido a ello el acosado comienza a disminuir el rendimiento en su trabajo dando, de forma involuntaria, nuevos argumentos al acosador.
Además puede acabar generando lo que se denomina en síndrome "burn-out", en castellano traducido literalmente como "estar quemado"; un padecimiento que supone la imposibilidad del trabajador de enfrentarse a su trabajo habitual, que le llena de angustia y desesperación.
La excesiva duración o magnitud de la situación de mobbing puede dar lugar a patologías más graves o a agravar problemas preexistentes. Así, es posible encontrar cuadros depresivos graves, con individuos con trastornos paranoides e, incluso, con suicidas.
Evidentemente, el suicidio sería la consecuencia más grave de este fenómeno, y el riesgo de que se produzca es especialmente alto en profesionales cualificados que obtienen una importante gratificación de su trabajo. En aquellos casos en los que se elige el lugar de trabajo como escena del suicidio puede interpretarse como un último acto de rebeldía o como una acusación póstuma.
1.2.- A NIVEL FÍSICO.
Podemos encontrarnos con diversas manifestaciones de patología psicosomática: desde dolores y trastornos funcionales hasta trastornos orgánicos. La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos (pesadillas, diarrea, dolor abdominal, vómitos, pérdida de apetito, llanto espontáneo, y sensación de nudo en la garganta) reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral; además de trastornos relacionados con las hormonas del estrés y la actividad del sistema nervioso autónomo (dolor torácico, sudoración, sequedad de boca, palpitaciones, y acortamiento de la respiración), relacionados con tensión muscular (dolor de espalda, cervical, y muscular), y trastornos del sueño (dificultad para conciliar el sueño, interrupciones del sueño, despertar fácil).
En materia de muerte del trabajador como consecuencia de una afección ligada al mobbing, se ha producido una evolución positiva a la hora de determinar la muerte cuyo origen es una enfermedad causada por la ansiedad asociada al acoso moral como accidente, evolución que ha surgido de la doctrina del Tribunal Supremo respecto al concepto mismo de accidente que se encontraría cubierto por un contrato de seguro.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha experimentado una sensible evolución en cuanto a la aplicación del art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro a supuestos de muerte o invalidez derivadas de causas orgánicas, como es el caso del infarto de miocardio - que es uno de los supuestos más frecuentemente analizados por el Alto Tribunal- o de la hemorragia cerebral. Si bien en un primer momento, como se decía en la Sentencia de 22 de junio de 1988, consideraba la Sala Primera que todas las causas de índole interna del organismo humano excluían por definición la existencia de accidente, y por tanto quedaban extrañas al seguro, dicha tesis se matizaba ya en la Sentencia de 27 de marzo de 1989, en la que se rechazaba para el caso examinado la consideración de accidente externo porque no se había acreditado la concurrencia de una causa externa, súbita y violenta, bien que se hacía referencia a la Sentencia de 7 de abril de 1986 en la que se consideraba accidente un ataque cardíaco "que tuvo como causa inmediata pericialmente apreciada la fuerte tensión emocional e intensificación de actividad de la víctima en el desarrollo de tareas propias de su contenido profesional de Jefe de personal de la empresa". Posteriores resoluciones de la Sala Primera, cual es el caso de las Sentencias de 27 de noviembre de 1991 y de 14 de junio de 1994, han hecho referencia expresa a que la Sentencia de 22 de junio de 1988 "fue superada por la S. 27 marzo 1989 más reciente, en línea doctrinal con la precedente de 7 abril 1986, que dejó abierta la posibilidad de poder admitirse como eventos causantes de las gravísimas y fatales cardiopatías las causas externas e inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación que establece violencia moral / estrés / muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". En este mismo sentido, ya decíamos en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 11 de abril de 1996, 14 de marzo de 1997 y 12 de junio de 1998, con referencia en todos los casos a infartos de miocardio, que no pueden calificarse de accidentes, salvo que se demuestre que éstos se produjeron por una causa externa al agente, cuando existió una violencia física o moral desencadenante de una situación extrema de estrés, siempre que quede debidamente acreditada esta relación mediante las oportunas pruebas. En suma, la existencia de una causa orgánica productora de muerte o invalidez no excluye la aplicación del art. 100 de la Ley cuando en el proceso se demuestra que dicha circunstancia obedecía a su vez a una situación de violencia física o moral externa al sujeto. Por este motivo, por no haberse probado esta relación causal, se rechazó la consideración de accidente en los casos contemplados en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1995, 20 de junio de 2000 y 5 de junio de 2001.
Otras resoluciones de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, en cambio, acogen plenamente la tesis de la causa externa. La Sentencia de 28 de febrero de 1991 contempla el caso - cuya consideración como accidente pocas discusiones debería suscitar- de muerte producida por un infarto sufrido por un conductor que acababa de perder el control de su vehículo y que estaba a punto de precipitarse por un barranco. En la ya citada Sentencia de 27 de noviembre de 1991 se recoge el caso de muerte producida por un infarto "ocasionado por la situación de estrés que le afectaba" al sujeto, quien había soportado graves problemas profesionales que le produjeron "estrés emocional y ambiental" y que había padecido además una gastroduodenitis que, según entiende la Sala, no fue la causa de la muerte. En una línea similar, la también referida Sentencia de 14 de junio de 1994 relata el supuesto de un funcionario de Correos que falleció por un problema cardiaco a consecuencia de "la presión y el stress a que estaba sometido desde la semana anterior a consecuencia del aumento de trabajo con motivo de las elecciones municipales a celebrarse en aquellas fechas, lo que obligó al alargamiento de la jornada laboral", por lo cual "existió la violencia moral desencadenante de una situación extrema de stress (...) que actuó a modo de causa externa como exige el art. 100 citado". La Sentencia de 13 de junio de 1998, por su parte, tuvo por objeto el caso de un asegurado que también falleció a consecuencia de un infarto y que "se encontraba en ese tiempo atravesando un episodio de presión y anormalidad psíquica como consecuencia de su precaria situación económica", de modo que el infarto tuvo lugar "por causa del estrés emocional y ambiental que había soportado, causa externa derivada de la deficiente situación financiera por la que atravesaba su economía". En la Sentencia de 4 de diciembre de 2000 se narraba el supuesto de una invalidez causada al realizar el asegurado "un movimiento brusco a consecuencia del cual sufrió un tirón en la región lumbar que degeneró en una lumbalgia", de modo que "el esfuerzo físico se convirtió en el desencadenante de la patología". Citaremos, por fin, la Sentencia de 23 de octubre de 1997, en la que se cuenta el caso del fallecimiento de un asegurado "cuando practicaba el deporte del tenis"; en dicha resolución, además de señalarse que "en caso alguno se ha acreditado que por el fallecido se padeciese ninguna enfermedad o trastorno cardio-vascular determinante de su fallecimiento", se dice, con relación directa a los requisitos del art. 100 de la Ley, que "ese accidente se deriva de: a) una causa súbita -en cuanto aparece de improviso-, b) violenta -por el esfuerzo físico desplegado en ese deporte- pues su génesis o causación traspasa el dinamismo del propio afectado, y que es, sobre todo, c) externa y d) ajena a la intencionalidad del asegurado, ya que en caso alguno puede entenderse que, por practicar dicho deporte, el asegurado tuviese el propósito (...) de incurrir o hasta atraer o facilitar el riesgo de esa muerte súbita", pues "la realidad de que acontezca un riesgo normalmente preexistente en la práctica de ese deporte -como en cualquier otro que requiera un esfuerzo físico- no significa, se mire por donde se mire, la asunción representativa del mismo, como propósito determinante de que, a sus resultas, o de esa práctica deportiva, pudiera derivarse ese efecto letal".
El tema ha sido objeto de prolijo estudio por la jurisprudencia, no habiéndose dado una solución unívoca, fundamentalmente en atención a la casuística de la materia. Así la Sentencia del T.S. de 27 de noviembre de 1991 viene a considerar el infarto como accidente, como también lo hace la S. 14 de Junio 1994, pero ambas lo hacen desde la particularidad de tener por probada una causa externa, cual el estrés emocional ambiental soportado por el fallecido que actúan a modo de causa externa en los términos que exige el artº. 100 L.C.S., por el contrario la Sentencia de 22 de Junio de 1988 señalaba que el infarto no puede considerarse de causa externa al organismo humano sino de índole interna y extraña al seguro, en el mismo sentido la Sentencia de 27 de marzo de 1989, que resalta la falta de prueba en orden a la existencia de violencia moral desencadenante de una situación extrema de estrés productora del infarto, también en el mismo sentido la Sentencia de 5 de marzo de 1992 que cita las dos últimas reseñadas para sintetizarlas señalando que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artº. 100 L.C.S. si no se demuestra que obedece a causa externa del agente y al actor corresponde probarlo.

1.3.- A NIVEL SOCIAL.
Es posible que estos individuos lleguen a ser muy susceptibles e hipersensibles a la crítica, con actitudes de desconfianza y con conductas de aislamiento, evitación, retraimiento o, por otra parte, de agresividad u hostilidad y con otras manifestaciones de inadaptación social. Son comunes sentimientos de ira y rencor, y deseos de venganza contra el/los agresor/es. Además, el acoso moral en el trabajo genera una enorme pérdida de autoestima.
Asimismo, la ansiedad que este tipo de conflictos produce, en ocasiones intenta ser paliada por parte del afectado con la ingesta de alcohol o alguna sustancia estupefaciente, cuando no nos veamos con un trastorno psiquiátrico de difícil solución a medio plazo.

2.- PARA LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
2.1.- RENDIMIENTO.
Los efectos también se dejan notar sobre la organización mediante la disminución de la productividad y de la calidad, pérdida de clientes, aumento del porcentaje de absentismo y rotación, aumento de las necesidades de formación por incorporación de nuevos empleados y del tiempo perdido por los trabajadores (difusión de rumores), incremento de las compensaciones económicas a los trabajadores que abandonan la organización, de los costes por la intervención de terceras partes, empeoramiento de la imagen y credibilidad de la organización (como consecuencia de reclamaciones y denuncias), etc.
Es un hecho cierto que tener trabajadores con este tipo de problemas afecta al desarrollo del trabajo, pues al distorsionar la comunicación y la colaboración entre trabajadores, interfiere en las relaciones que los trabajadores deben establecer para la ejecución de las tareas. Así, se producirá una disminución de la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por la persona afectada, el entorpecimiento o la imposibilidad del trabajo en grupo, problemas en los circuitos de información y comunicación, etc. Por otra parte, se producirá un aumento del absentismo (justificado o no) de la persona afectada. Es posible también que se produzcan pérdidas en la fuerza de trabajo ya que previsiblemente, el trabajador intentará cambiar de trabajo.
La proliferación de conductas que implican un ejercicio sistemático y recurrente de persecuciones, hostigamientos y acoso de un trabajador, procurando el deterioro de su patrimonio o competencia profesional y erosionando hasta el límite su propia estima personal, revela no sólo el carácter limitado de la racionalidad del comportamiento de empresa, sino incluso, más radicalmente, su capacidad para deslizarse hacia comportamientos irracionales de plano en términos de la eficiencia económica y la mejora de la competitividad que, sin embargo, oficialmente dicen perseguir todas las empresas. La profunda anomalía de funcionamiento que supone para la organización de la actividad empresarial las situaciones de hostigamiento psicológico, se traduce en una multiplicidad de consecuencias claramente ineficientes en el plano económico, que ninguna empresa debería permitirse desde el paradigma de búsqueda y defensa de la productividad definido incluso por el art. 38 de la Constitución. Así, el enrarecimiento del clima laboral, la desmotivación del trabajador en la realización de su actividad, la multiplicación de situaciones de absentismo laboral, la elevación del riesgo de accidentes, no pueden sino constituir disfuncionalidades organizativas y de gestión que desembocan en una disminución del rendimiento.
Así, podemos esquematizar las consecuencias respecto al rendimiento de la siguiente manera:
1.- Mal clima y ambiente de trabajo.
2.- Afectación de la calidad y cantidad del trabajo.
3.- Interferencias en los circuitos de información y comunicación.
4.- Descenso de la creatividad e innovación.
5.- Pérdida de motivación.
6.- Despreocupación por la satisfacción de los clientes.
7.- Mayor absentismo y bajas laborales.
8.- Aumento notable de las consultas al servicio médico.
9.- Aumento de la probabilidad de accidentes.
a.- Por desatención
b.- Por negligencia.
c.- Por descuidos instantáneos.
d.- Voluntarios.
Por ello, distintos conceptos (como la cohesión, la colaboración, la cooperación, la calidad de las relaciones interpersonales,...) que señalan el clima social en una organización de trabajo se verán afectados ante la existencia de problemas de este tipo.
Las víctimas secundarias (los compañeros del trabajador afectado por el mobbing) manifiestan insatisfacción con el clima social de trabajo y con los líderes, y en algún estudio se ha encontrado que perciben las consecuencias del mobbing de manera más negativa que las primarias, en cuanto que se siente cómplices.
2.2.- ACCIDENTABILIDAD.
Como hemos apuntado más arriba, el trabajador sufre en sus carnes una situación de estrés tan acusado que incide sobre su atención y su capacidad de reacción, suponiendo un claro riesgo laboral que inciden de forma demasiado frecuente en la existencia de accidentes dentro del trabajo.
3.- NUCLEO FAMILIAR Y SOCIAL.
El entorno social del afectado padecerá las consecuencias de tener una persona cercana amargada, desmotivada, sin expectativas ni ganas de trabajar, y que padecerá posiblemente algún tipo de trastorno psiquiátrico, con o sin adicción a drogas.
Además, los efectos sobre la sociedad se suelen resumir en los costes, principalmente económicos, de las prestaciones por enfermedad pues la mayor parte de las víctimas de mobbing suelen ser diagnosticadas de trastornos relacionados con el estrés o la depresión.

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