MOBBING COMO GENERADOR DE SITUACIONES DE NECESIDAD.
El sistema español de Seguridad Social, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación constitucional de mantener un régimen público para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y las prestaciones sociales ante situaciones de necesidad, incluye en su ámbito de protección, además de los riesgos o contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), los llamados riesgos o contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional). Y ello, pese al intento de implantar el principio general de consideración conjunta de las contingencias protegidas para conseguir, en la medida de lo posible, la uniformidad de las prestaciones ante unas mismas consecuencias, prescindiendo de su origen común o profesional[1].
La evolución jurídica de los daños ocasionados por el acoso moral o mobbing no han sido determinados de una forma legal, por lo que los Jueces y Tribunales de lo Social han tenido que acudir a una figura tan amplia y desbordada como el accidente de trabajo para determinar una consecuencia beneficiosa para el “acosado” por encima de las prestaciones básicas de cualquier contingencia común, sobre todo porque nos encontramos ante una situación de necesidad claramente ocasionada dentro de la esfera profesional del trabajador y originada en el entorno laboral[2].
El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social[3] define el accidente de trabajo como: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece: “tendrán la consideración de accidente de trabajo: las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (que se refiere a las padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala: “se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo”[4].
Son tres los elementos que se pueden deducir de la definición legal de accidente de trabajo[5]:
1.- La existencia de una lesión corporal. Aunque la palabra lesión sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta, debe tomarse como lesión tanto “la sufrida de forma violenta y repentina como la insidiosa o lenta, la manifestada externamente como dolencia sin manifestación externa notoria y, por supuesto, el trastorno fisiológico o funcional que unido a un supuesto desencadenante origina la lesión corporal” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 1993 (AS 1993\1797). Puede ser un suceso desencadenante la atención, esfuerzo o prisa que el ejercicio de la actividad laboral exija o una situación de ansiedad y preocupación generada por el trabajo (Sentencia del TS de 10 de noviembre de 1981 (RJ 1981\4396)).
2.- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. A los efectos que nos ocupan, se entiende que son trabajadores incluidos no sólo aquellos que lo sean por tener una relación laboral de la reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, sino también aquellos otros trabajadores por cuenta ajena delimitados por el ámbito subjetivo del Régimen General de la Seguridad Social. En otras palabras, por trabajadores por cuenta ajena hay que entender “los incluidos en el campo de aplicación del régimen general, pero, además, en virtud de la homogeneidad del sistema, el concepto de accidente de trabajo es, en principio, aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales”.
3.- La relación de causalidad entre trabajo y lesión. Esta relación causal se reputa de carácter imperativo para que la lesión sufrida por el trabajador pueda ser calificada de accidente de trabajo (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 1993 (AS 1993\485))[6].
El sistema español de Seguridad Social, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación constitucional de mantener un régimen público para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y las prestaciones sociales ante situaciones de necesidad, incluye en su ámbito de protección, además de los riesgos o contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), los llamados riesgos o contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional). Y ello, pese al intento de implantar el principio general de consideración conjunta de las contingencias protegidas para conseguir, en la medida de lo posible, la uniformidad de las prestaciones ante unas mismas consecuencias, prescindiendo de su origen común o profesional[1].
La evolución jurídica de los daños ocasionados por el acoso moral o mobbing no han sido determinados de una forma legal, por lo que los Jueces y Tribunales de lo Social han tenido que acudir a una figura tan amplia y desbordada como el accidente de trabajo para determinar una consecuencia beneficiosa para el “acosado” por encima de las prestaciones básicas de cualquier contingencia común, sobre todo porque nos encontramos ante una situación de necesidad claramente ocasionada dentro de la esfera profesional del trabajador y originada en el entorno laboral[2].
El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social[3] define el accidente de trabajo como: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece: “tendrán la consideración de accidente de trabajo: las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (que se refiere a las padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala: “se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo”[4].
Son tres los elementos que se pueden deducir de la definición legal de accidente de trabajo[5]:
1.- La existencia de una lesión corporal. Aunque la palabra lesión sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta, debe tomarse como lesión tanto “la sufrida de forma violenta y repentina como la insidiosa o lenta, la manifestada externamente como dolencia sin manifestación externa notoria y, por supuesto, el trastorno fisiológico o funcional que unido a un supuesto desencadenante origina la lesión corporal” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 1993 (AS 1993\1797). Puede ser un suceso desencadenante la atención, esfuerzo o prisa que el ejercicio de la actividad laboral exija o una situación de ansiedad y preocupación generada por el trabajo (Sentencia del TS de 10 de noviembre de 1981 (RJ 1981\4396)).
2.- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. A los efectos que nos ocupan, se entiende que son trabajadores incluidos no sólo aquellos que lo sean por tener una relación laboral de la reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, sino también aquellos otros trabajadores por cuenta ajena delimitados por el ámbito subjetivo del Régimen General de la Seguridad Social. En otras palabras, por trabajadores por cuenta ajena hay que entender “los incluidos en el campo de aplicación del régimen general, pero, además, en virtud de la homogeneidad del sistema, el concepto de accidente de trabajo es, en principio, aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales”.
3.- La relación de causalidad entre trabajo y lesión. Esta relación causal se reputa de carácter imperativo para que la lesión sufrida por el trabajador pueda ser calificada de accidente de trabajo (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 1993 (AS 1993\485))[6].
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[1] A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
Cfr., M. ALONSO OLEA y J. L. TORTUERO PLAZA, Instituciones de Seguridad Social, Ed. Civitas, 14.ª ed., Madrid, 1995.
[2] Cfr., C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”
[3] A partir de estos momentos LGSS.
[4] Cfr., A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
[5] A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
[6] Sobre el tema, A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
[1] A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
Cfr., M. ALONSO OLEA y J. L. TORTUERO PLAZA, Instituciones de Seguridad Social, Ed. Civitas, 14.ª ed., Madrid, 1995.
[2] Cfr., C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”
[3] A partir de estos momentos LGSS.
[4] Cfr., A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
[5] A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
[6] Sobre el tema, A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
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