jueves, 14 de febrero de 2008

Perspectiva constitucional del acoso moral


Al tratarse de una actuación que incide en la integridad física y moral de la persona, el acoso moral vulneraría el núcleo fundamental de derechos contenido en la Constitución. Respecto al acoso moral, se pueden identificar las diferentes infracciones contra la legalidad constitucional siguiendo el esquema de MOLINA NAVARRETE (C. MOLINA NAVARRETE, "La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización"):
1.- Acciones contra la reputación personal o autoestima del trabajador - ej. injurias, ridiculización ante el grupo, bien de su aspecto, de sus gestos...-, que supondrían un claro atentado del derecho al honor ex art. 18.1 CE e, incluso, dada su pretensión estigmatizadora, del derecho a la integridad moral ex art. 15 CE, en particular cuando se detecta una estrategia de violencia verbal, quizás de baja intensidad pero recurrente y prolongada, acompañada o no con violencia física, igualmente de tono menor.
Debemos tener en cuenta que en ciertos casos de acoso moral se produce un choque entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la CE resulten afectados otros derechos el órgano jurisdiccional estará obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras).
El TC ha tenido ya ocasión de declarar que, en lo que concierne a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, ni las organizaciones empresariales son mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa legítima que los trabajadores hayan de soportar "despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional" (STC 88/85). Ello significa, claro es, que la invocación de los derechos fundamentales y las libertades públicas pueda servir para justificar la imposición de modificaciones de la relación contractual (STC 19/1985), la ruptura del marco normativo y contractual de la misma (STC 6/1988) o el incumplimiento de los deberes laborales que incumben al trabajador (STC 129/1989).
2.- Acciones denigrantes de sus convicciones, del signo que sean, a través de diversas conductas de violencia moral -ej. ataques a las actitudes de la víctima, desprestigio de sus convicciones políticas, religiosas, incluso obligar repetidamente a alguien a ejecutar tareas en contra de su conciencia...-. A juicio de MOLINA NAVARRETE, estas agresiones, desde una perspectiva global, pueden configurarse como una violación del derecho a la libertad de conciencia ex art. 16 CE.
3.- Actuaciones contra la dignidad profesional, a través de una serie de ataques de naturaleza organizativa o gestional -ej. cambiar la ubicación de una persona, cuestionar las decisiones de una persona, no asignar tareas a una persona, o asignar tareas sin sentido, o muy por debajo de sus capacidades, sin causa; proliferación de expedientes disciplinarios infundados o adopción de medidas continuadas de este tipo igualmente sin mucho fundamento; desconocimiento de sus méritos de modo sistemático, impidiendo no sólo su promoción sino induciendo un deterioro del patrimonio profesional poseído...-. Si en unos casos la lesión de este derecho se produce directamente por una actuación concreta, con la consiguiente violación de derechos laborales específicos (art. 4 ET), también podemos encontrarnos situaciones en las que un análisis individualizado de cada uno de los comportamientos imputables al sujeto activo, en particular al empresario, no revela contradicción con aquel derecho, pero el resultado final, valorando todas las actuaciones globalmente, como una actividad con unidad de sentido o fin, sí es lesivo de la dignidad profesional y/o personal. Del mismo modo, es obligado tener presente que estas actuaciones o conductas agresivas no sólo pueden lesionar derechos laborales específicos, sino que también, cuando adquiere ciertas dimensiones extremas y busca el objetivo típico del acoso, incluso puede considerarse lesivo del derecho al honor ex art. 18 CE, no obstante las resistencias del TC a hacer una aplicación amplia de este derecho en las relaciones laborales, si bien en este caso la proyección de tal precepto constitucional sería obligada y oportuna ante la generación de dinámicas en la empresa orientadas específica y predeterminadamente a la erosión absoluta del prestigio, autoestima y reputación profesionales del trabajador-víctima.
Dentro del derecho al honor debemos entroncar el derecho a la propia imagen como contenido esencial de cualquier relación laboral. En este sentido, el TC, con arreglo a su doctrina (Caso trabajador oficial de 2ª deshuesador de jamones y derecho a la imagen), considera que el derecho a la imagen se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad de la persona y dirigido a proteger su dimensión moral. Derecho de naturaleza autónoma, que guarda relación de consanguinidad con el derecho al honor y el derecho a la intimidad, aunque no se confunda. Pretende preservar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a reproducciones de la imagen que afectando a la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre, ni den a conocer su vida íntima (M. PULIDO QUECEDO, "La negación del contenido patrimonial de los derechos fundamentales: el Derecho a la imagen como derecho personalísimo. Comentario a la STC 81/2001, de 26 de marzo", Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 6, 2001).
4.- Actuaciones o conductas orientadas a romper las redes de relaciones comunicativas del trabajador en la empresa, con el consiguiente aislamiento profesional y social en el seno del grupo -ej. manipulación de la comunicación o de la información con la persona afectada; restricciones informativas y participativas, indiferencia, negar la palabra o el saludo...-. Estas agresiones podrían suponen un ataque frontal del derecho a la comunicación derivado de las libertades de expresión e información ex art. 20.1 CE, tanto en su faceta crítica (derecho de denuncia) cuanto en su más moderna función cooperativa (derecho de participación y propuesta en el proceso productivo).
El TC ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad (STC 214/1991) o el derecho a la intimidad. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988).
No obstante, debemos tener en cuenta que la doctrina general elaborada por el TC acerca del derecho a la intimidad representa la reiterada afirmación que el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18 de la Constitución, es un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad del individuo, que deriva sin ningún género de dudas de la dignidad de la persona referida en el art. 10 de la Constitución, y que implica necesariamente la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás; ámbito que resulta necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima en la vida humana. De ahí que, desde el punto de vista teleológico, su fin sea la protección de la vida privada como medio para procurar la libertad y las posibilidades de autorrealización del individuo; y de ahí que el art. 18 de la Constitución proteja tanto la intimidad personal en sentido estricto (intimidad corporal y vida sexual, entre otros posibles ingredientes), como determinados aspectos de la vida de aquellas personas que, por las relaciones que mantengan con el interesado, incidan en su propia esfera de desenvolvimiento (J. GARCÍA MURCIA, "Derecho a la intimidad y contrato de trabajo: la anotación de las bajas médicas. Comentario a la Sentencia TC 202/1999, de 8 noviembre (BOE 16 diciembre)", Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 13, 2000).
El TC considera que aunque las relaciones sociales y profesionales en las que el trabajador se desenvuelve no estén integradas en principio en su esfera privada, no cabe duda de que propician con frecuencia el acceso a «informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar», entre las que cabe situar las informaciones relativas al estado de «salud». Aunque el TC no lo diga en estos términos, la idea básica en esa argumentación es que los centros y lugares de trabajo no son espacios ajenos a la intimidad del trabajador, en la medida en que también en ellos pueden producirse intromisiones ilegítimas en ese derecho, especialmente por parte del empresario (J. GARCÍA MURCIA, "Derecho a la intimidad y contrato de trabajo: la anotación de las bajas médicas. Comentario a la Sentencia TC 202/1999, de 8 noviembre (BOE 16 diciembre)").
Por ello una actuación de acoso moral podría suponer vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, en cuanto se actúa monitorizando, anotando, registrando y consignando inequitativamente el trabajo de la víctima en términos malintencionados; se le injuria en términos obscenos o degradantes; o se acosa sexualmente a la víctima con gestos o proposiciones.
5.- Actuaciones de injerencia en la vida privada de la víctima -ej. la crítica permanente, ridiculización, dar a entender que la persona tiene problemas psicológicos, mofa de las discapacidades, imitaciones continuas con propósito de parodiar, invención y/o propagación de rumores negativos, hablar mal de la persona o de su trabajo-. Claramente este tipo de comportamientos inciden en sentido negativo respecto a la esfera de autodeterminación o control reservada al individuo por el derecho a la intimidad ex art. 18.1 CE y aunque ciertamente en la modalidad "sexista" de acoso psicológico la lesión de este derecho está más presente y se produce con más intensidad, no por ello debe descartarse en determinados casos o grupos de casos decantados en la experiencia
6.- Actuaciones caracterizadas por una insultante inequidad y por un efecto vejatorio -ej. diferencias de trato nada justificadas, aunque pueda ampararse formalmente en la discrecionalidad de gestión; mofa del origen étnico o nacional de un trabajador («hostilidad étnica»); reiteración de controles médicos en período de baja; multiplicación de las exigencias de trámite para obtener la baja o acceder a cualquier beneficio social...-, más o menos amparadas o facilitadas por las diferentes condiciones psicosomáticas del trabajador-víctima, revelan un comportamiento discriminatorio contrario al art. 14 CE. Esta calificación comienza a difundirse ya en la práctica administrativa sancionadora de la Inspección de Trabajo, instrumento de tutela éste que, dicho sea de paso, nuevamente está llamado a desplegar un papel decisivo, como ya sucede, no obstante las muchas limitaciones en su funcionamiento práctico, entre otras las propia desidia de las representaciones sindicales e, incluso, a veces, de la propia presunta «víctima», en relación al acoso sexual.
7.- Además, ciertas actuaciones pueden ser consideradas como un ataque contra el derecho a la integridad física y moral contenido en el art. 15 de la Constitución. Así, en cuanto a la integridad física del art. 15 de la Constitución, el TC hace declaraciones taxativas en su STC 35/1996: "También el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal"; lo que supone que el acoso moral, en cuanto incidencia negativa en la salud de la persona, supone una infracción del citado art. 15 de la Constitución. Suponiendo, asimismo, un claro daño a la integridad moral del trabajador.

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