viernes, 29 de febrero de 2008

El periodismo como las más bella de las perversas artes.

El 28 de febrero de 2008, en el programa de radio de la cadena Cope, "La gran manzana", algunos contertulios realizaron comentarios bastante curiosos sobre las bajas dadas por los médicos, como si ellos mismos fueran médicos.
Desde luego, hacen flaco favor a los afectados por el acoso. Si, en vez de temas de enfermedad psiquiátrica se tratara de violencia de género, entonces todo el mundo pondría el grito en el cielo por dudar de la declaración de la afectada, pero cuando es una persona sometida a acoso, que es tratada por un médico y le dictamina la baja, entonces es todo dudoso, porque la enfermedad del ánimo puede ser atacada deforma radical.
Es imprescindible que este tipo de comentarios sean más moderados, porque las personas enfermas pueden verse compelidas a dejar de pedir ayuda porque se le pone en duda su propio estado.

miércoles, 27 de febrero de 2008

Mobbing como generador de situaciones de necesidad I.

MOBBING COMO GENERADOR DE SITUACIONES DE NECESIDAD.
El sistema español de Seguridad Social, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación constitucional de mantener un régimen público para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y las prestaciones sociales ante situaciones de necesidad, incluye en su ámbito de protección, además de los riesgos o contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), los llamados riesgos o contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional). Y ello, pese al intento de implantar el principio general de consideración conjunta de las contingencias protegidas para conseguir, en la medida de lo posible, la uniformidad de las prestaciones ante unas mismas consecuencias, prescindiendo de su origen común o profesional[1].
La evolución jurídica de los daños ocasionados por el acoso moral o mobbing no han sido determinados de una forma legal, por lo que los Jueces y Tribunales de lo Social han tenido que acudir a una figura tan amplia y desbordada como el accidente de trabajo para determinar una consecuencia beneficiosa para el “acosado” por encima de las prestaciones básicas de cualquier contingencia común, sobre todo porque nos encontramos ante una situación de necesidad claramente ocasionada dentro de la esfera profesional del trabajador y originada en el entorno laboral[2].
El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social[3] define el accidente de trabajo como: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece: “tendrán la consideración de accidente de trabajo: las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (que se refiere a las padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala: “se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo”[4].
Son tres los elementos que se pueden deducir de la definición legal de accidente de trabajo[5]:
1.- La existencia de una lesión corporal. Aunque la palabra lesión sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta, debe tomarse como lesión tanto “la sufrida de forma violenta y repentina como la insidiosa o lenta, la manifestada externamente como dolencia sin manifestación externa notoria y, por supuesto, el trastorno fisiológico o funcional que unido a un supuesto desencadenante origina la lesión corporal” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 1993 (AS 1993\1797). Puede ser un suceso desencadenante la atención, esfuerzo o prisa que el ejercicio de la actividad laboral exija o una situación de ansiedad y preocupación generada por el trabajo (Sentencia del TS de 10 de noviembre de 1981 (RJ 1981\4396)).
2.- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. A los efectos que nos ocupan, se entiende que son trabajadores incluidos no sólo aquellos que lo sean por tener una relación laboral de la reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, sino también aquellos otros trabajadores por cuenta ajena delimitados por el ámbito subjetivo del Régimen General de la Seguridad Social. En otras palabras, por trabajadores por cuenta ajena hay que entender “los incluidos en el campo de aplicación del régimen general, pero, además, en virtud de la homogeneidad del sistema, el concepto de accidente de trabajo es, en principio, aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales”.
3.- La relación de causalidad entre trabajo y lesión. Esta relación causal se reputa de carácter imperativo para que la lesión sufrida por el trabajador pueda ser calificada de accidente de trabajo (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 1993 (AS 1993\485))[6].
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[1] A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.
Cfr., M. ALONSO OLEA y J. L. TORTUERO PLAZA, Instituciones de Seguridad Social, Ed. Civitas, 14.ª ed., Madrid, 1995.

[2] Cfr., C. MOLINA NAVARRETE, “La tutela frente a la "violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnización”

[3] A partir de estos momentos LGSS.

[4] Cfr., A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.

[5] A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.

[6] Sobre el tema, A. L. DE VAL TENA, y J. J. ROMÁN CASTILLO, “La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: Criterios jurisprudenciales”, Aranzadi Social, Vol. I, 1996.

martes, 26 de febrero de 2008

Concepto de acoso escolar III.

Se parte de un primer concepto, “Bullying”. Literalmente, del inglés, “bully” significa matón o agresor. En este sentido se trataría de conductas que tienen que ver con la intimidación, tiranización, aislamiento, amenaza, insultos, sobre una víctima o víctimas señaladas. El primer autor que definió este fenómeno fue OLWEUS: “un alumno es agredido o se convierte en víctima cuando está expuesto, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas que lleva a cabo otro alumno o varios de ellos.” Implica a veces el golpear o dar patadas a otros compañeros de clase, hacer burlas, “pasar de alguien”, etc. Pero estas situaciones resultan bastantes comunes en los centros educativos (colegios e institutos), y pueden llegar a ser muy dañinas para quienes las sufren, generalmente en silencio y en soledad. La palabra “bullying” se utiliza para describir estos diversos tipos de comportamientos no deseados por niños y adolescentes, que abarcan desde esas bromas pesadas, el ignorar o dejar deliberadamente de hacer caso a alguien, los ataques personales, e incluso los abusos serios. A veces es un individuo quien hace el “bullying”, o un grupo (pandilla)[1]. Lo más importante no es la acción en sí misma, sino los efectos que produce entre sus víctimas[2].
La situación de acoso e intimidación (bullying) queda definida en los siguientes términos: un alumno se convierte en víctima cuanto está expuesto, de forma repetida durante un tiempo, a acciones agresivas físicas, verbales o simbólicas que lleva a cabo una o varias personas. Aunque en determinadas circunstancias se puede considerar agresión intimidatoria una situación particular más grave de hostigamiento. Lo que se pretende es excluir las acciones negativas ocasionales y no graves dirigidas a un alumno en un momento, y a otro en otra ocasión. OLWEUS insiste en que no se debe emplear el término bullying para referirse a las situaciones en que dos alumnos de edad y fuerza similares riñan o se pelean, donde la responsabilidad es compartida, ya que la confrontación se origina en necesidades de ambos contendientes. Para poder usar este término, debe existir un desequilibrio de fuerzas, un abuso de poder (una relación de poder asimétrica): el alumno expuesto a las acciones negativas tiene dificultad en defenderse, no encuentra los medios para una confrontación de poderes ni los procedimientos para expresar su situación por la desigualdad física o psicológica. El maltrato entre iguales supone una perversión de las relaciones entre éstos, al desaparecer una de sus características fundamentales, el carácter horizontal de la interacción, es decir, la relación de igualdad, que es sustituida por una relación jerárquica de dominación sumisión entre el agresor y la víctima[3].
Hasta hace poco, la psicología de las relaciones interpersonales había señalado dos tipos de chicos/as: el socialmente aceptado, o popular, y el socialmente rechazado, o impopular; pero ésta es una clasificación algo elemental, que falsea mucho la realidad. Entre los dos polos –popularidad e impopularidad– existe una amplia gama de matices; gente diversa y corriente que, ni son del todo populares, ni viven marginados. Entre el chico/a al que todos los demás escuchan, con el que quieren estar y compartir actividades, y el que nunca es escuchado ni provoca el más mínimo deseo de compañía, existen una amplia gama de matices de sociabilidad, que dan una riqueza extraordinaria al campo de la vida social. En esta zona amplia se encuentran la mayoría de los alumnos/as, a los que la “asignatura” tener amigos y sentirse aceptados les ocupa tanto o más tiempo que las Matemáticas o la Lengua[4].
Los malos modos, los insultos, la provocación para iniciar una pelea, la pelea misma, la intimidación y, en general, el comportamiento de abuso social de unos escolares hacia otros, incluso hacia el propio profesorado, es un problema que siempre ha existido, aunque hasta muy recientemente no hemos sido sensibles de su importancia y sus consecuencias. La sociedad ha sido muy tolerante hacia comportamientos y actitudes que los más fuertes han desplegado hacia los que ocupan un lugar de sumisión a ese poder, sin plantearse de forma concreta el hecho. Estos fenómenos son coherentes con una disciplina autoritaria basada también en la ley del más poderoso. El tránsito de una disciplina autoritaria a un estilo democrático y participativo, puede crear conflictos puntuales como consecuencia de la aparente falta de modelo, pero, al final del proceso, si se ha sido consistente, lo normal es que aparezca un nuevo modelo de convivencia que excluya la violencia y el abuso[5].
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[1] Cfr., S. CAMBRO RIVERO y M. M. TULLY SÁNCHEZ, “Alerta bullying”, en El refugio de Esjo, http://www.el-refugioesjo.net/bullying/alerta-bullying.htm.

[2] I. MENÉNDEZ BENAVENTE, “Bullying: acoso escolar”.

[3] E. HERNÁNDEZ GRANDA, Agresividad y relación entre iguales en el contexto de la enseñanza primaria. Estudio piloto, cit., pág. 25 – 26.

[4] R. ORTEGA RUIZ, “la vida en las aulas y las relaciones entre alumnos/as”, en La Convivencia Escolar: qué es y cómo abordarla, http://www.el-refugioesjo.net/hostigamiento/convivencia.pdf.

[5] R. ORTEGA RUIZ, “Agresividad, indisciplina y violencia entre iguales”.

lunes, 25 de febrero de 2008

Concepto de acoso escolar II.

Se parte de un primer concepto, “Bullying”. Literalmente, del inglés, “bully” significa matón o agresor. En este sentido se trataría de conductas que tienen que ver con la intimidación, tiranización, aislamiento, amenaza, insultos, sobre una víctima o víctimas señaladas. El primer autor que definió este fenómeno fue OLWEUS: “un alumno es agredido o se convierte en víctima cuando está expuesto, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas que lleva a cabo otro alumno o varios de ellos.” Implica a veces el golpear o dar patadas a otros compañeros de clase, hacer burlas, “pasar de alguien”, etc. Pero estas situaciones resultan bastantes comunes en los centros educativos (colegios e institutos), y pueden llegar a ser muy dañinas para quienes las sufren, generalmente en silencio y en soledad. La palabra “bullying” se utiliza para describir estos diversos tipos de comportamientos no deseados por niños y adolescentes, que abarcan desde esas bromas pesadas, el ignorar o dejar deliberadamente de hacer caso a alguien, los ataques personales, e incluso los abusos serios. A veces es un individuo quien hace el “bullying”, o un grupo (pandilla)[1]. Lo más importante no es la acción en sí misma, sino los efectos que produce entre sus víctimas[2].
La situación de acoso e intimidación (bullying) queda definida en los siguientes términos: un alumno se convierte en víctima cuanto está expuesto, de forma repetida durante un tiempo, a acciones agresivas físicas, verbales o simbólicas que lleva a cabo una o varias personas. Aunque en determinadas circunstancias se puede considerar agresión intimidatoria una situación particular más grave de hostigamiento. Lo que se pretende es excluir las acciones negativas ocasionales y no graves dirigidas a un alumno en un momento, y a otro en otra ocasión. OLWEUS insiste en que no se debe emplear el término bullying para referirse a las situaciones en que dos alumnos de edad y fuerza similares riñan o se pelean, donde la responsabilidad es compartida, ya que la confrontación se origina en necesidades de ambos contendientes. Para poder usar este término, debe existir un desequilibrio de fuerzas, un abuso de poder (una relación de poder asimétrica): el alumno expuesto a las acciones negativas tiene dificultad en defenderse, no encuentra los medios para una confrontación de poderes ni los procedimientos para expresar su situación por la desigualdad física o psicológica. El maltrato entre iguales supone una perversión de las relaciones entre éstos, al desaparecer una de sus características fundamentales, el carácter horizontal de la interacción, es decir, la relación de igualdad, que es sustituida por una relación jerárquica de dominación sumisión entre el agresor y la víctima[3].
Hasta hace poco, la psicología de las relaciones interpersonales había señalado dos tipos de chicos/as: el socialmente aceptado, o popular, y el socialmente rechazado, o impopular; pero ésta es una clasificación algo elemental, que falsea mucho la realidad. Entre los dos polos –popularidad e impopularidad– existe una amplia gama de matices; gente diversa y corriente que, ni son del todo populares, ni viven marginados. Entre el chico/a al que todos los demás escuchan, con el que quieren estar y compartir actividades, y el que nunca es escuchado ni provoca el más mínimo deseo de compañía, existen una amplia gama de matices de sociabilidad, que dan una riqueza extraordinaria al campo de la vida social. En esta zona amplia se encuentran la mayoría de los alumnos/as, a los que la “asignatura” tener amigos y sentirse aceptados les ocupa tanto o más tiempo que las Matemáticas o la Lengua[4].
Los malos modos, los insultos, la provocación para iniciar una pelea, la pelea misma, la intimidación y, en general, el comportamiento de abuso social de unos escolares hacia otros, incluso hacia el propio profesorado, es un problema que siempre ha existido, aunque hasta muy recientemente no hemos sido sensibles de su importancia y sus consecuencias. La sociedad ha sido muy tolerante hacia comportamientos y actitudes que los más fuertes han desplegado hacia los que ocupan un lugar de sumisión a ese poder, sin plantearse de forma concreta el hecho. Estos fenómenos son coherentes con una disciplina autoritaria basada también en la ley del más poderoso. El tránsito de una disciplina autoritaria a un estilo democrático y participativo, puede crear conflictos puntuales como consecuencia de la aparente falta de modelo, pero, al final del proceso, si se ha sido consistente, lo normal es que aparezca un nuevo modelo de convivencia que excluya la violencia y el abuso[5].
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[1] Cfr., S. CAMBRO RIVERO y M. M. TULLY SÁNCHEZ, “Alerta bullying”, en El refugio de Esjo, http://www.el-refugioesjo.net/bullying/alerta-bullying.htm.

[2] I. MENÉNDEZ BENAVENTE, “Bullying: acoso escolar”.

[3] E. HERNÁNDEZ GRANDA, Agresividad y relación entre iguales en el contexto de la enseñanza primaria. Estudio piloto, pág. 25 – 26.

[4] R. ORTEGA RUIZ, “la vida en las aulas y las relaciones entre alumnos/as”, en La Convivencia Escolar: qué es y cómo abordarla, http://www.el-refugioesjo.net/hostigamiento/convivencia.pdf.

[5] R. ORTEGA RUIZ, “Agresividad, indisciplina y violencia entre iguales”.

viernes, 22 de febrero de 2008

Concepto del acoso escolar.

Ya hemos visto que el concepto de acoso grupal o mobbing fue introducido en las ciencias sociales por el etólogo KONRAD LORENZ, como extrapolación de sus observaciones en diversas especies de animales en libertad[1]. En su significado original más simple, se llama mobbing al ataque de una coalición de miembros débiles de una misma especie contra un individuo más fuerte[2]. Actualmente, se aplica a situaciones grupales en las que un sujeto es sometido a persecución, agravio o presión psicológica por uno o varios miembros del grupo al que pertenece, con la complicidad o aquiescencia del resto. En realidad, el fenómeno, aunque escasamente estudiado, es conocido desde antiguo como síndrome del chivo expiatorio y síndrome del rechazo de cuerpo extraño[3].
Desde esta perspectiva, un tipo de violencia que, aunque existe entre los adultos, es ya algo más característico de los jóvenes y adolescentes es el maltrato entre iguales. Se trata de un fenómeno que se suele pensar circunscrito al ámbito escolar, al maltrato entre escolares. Sin embargo, la lógica del fenómeno no es muy diferente a las dinámicas de relación entre iguales en las calles de nuestras ciudades, y también guarda similitudes importantes con lo que conocemos en nuestro entorno como "novatadas". El maltrato entre escolares no es un fenómeno nuevo, casi todos podemos recordar fenómenos de acoso y agresión en los años escolares donde en general a unos les correspondía el papel de víctimas y a otros el de agresores, con las consecuencias emocionales muy negativas que se derivaban de ello[4].
Son dos las características que se señalan como propias de la conducta agresiva / violenta[5]: de un lado, que se trata de un tipo de trastorno del comportamiento que trasciende al propio individuo y, de otro, que esta conducta conlleva intencionalidad aunque no siempre está bajo el control del que la ejerce, es decir, se ha identificado la existencia de elementos que sobrepasan el control consciente -premeditados vs impulsivos -. HERNÁNDEZ GRANDA además añade que la intención de causar daño no aparece siempre como fin último, sino que también lo hace como medio para conseguir otras metas[6].
En este sentido, es importante desarrollar una conceptualización adecuada de lo que es agresión y de lo que es violencia, dos conceptos relacionados, en muchos casos tratados indiferenciadamente. De hecho, desde la Psicología Social el concepto de violencia ha quedado relegado a un uso genérico no instrumentalizable, que designa normalmente el conjunto de actos considerados violentos. Así se usa, por ejemplo, el término violencia escolar, violencia familiar, violencia juvenil, etc. En esta línea de gran amplitud, en un nivel societal de análisis, el término violencia también aparece ligado a una estructura social o a determinadas formas de interacción entre personas o grupos. Es el caso del concepto de violencia sistémica o también de violencia estructural. Esta concepción abre la posibilidad de que la violencia sea una cuestión latente o no explicitada, si bien cualquier conflicto podría tener el efecto de desencadenar episodios concretos de violencia efectiva. Mientras, se ha preferido el concepto de agresión para referirse más directamente a la conducta concreta. En este sentido, la agresión ha estado profundamente asociado al de daño. La agresión sería, en general desde los planteamientos conductistas, una respuesta dañina infringida a otro organismo. Y no cabe duda de que el daño, en su magnitud y en su calidad, es un elemento insoslayable. Pero también ha sido muy importante un elemento subjetivo, la intención de dañar, que eliminaría todos aquellos daños producidos accidentalmente. El problema de la intención es la dificultad de atribuir una intencionalidad clara a ciertas conductas, especialmente cuando el presunto agresor tiende sistemáticamente a negar su responsabilidad. Desde el punto de vista de la víctima, bastaría el etiquetamiento de una conducta como agresiva para que debiera ser considerada como tal[7].
La violencia sería "aquel estado de las relaciones sociales que para su mantenimiento o alteración precisa de una amenaza latente o explícita" (Fdez. Villanueva et al., 1998, pág. 46). La agresión sería la materialización de esa amenaza, por lo que nos remite al hecho concreto, al daño producido en un momento determinado por una entidad agresora sobre una víctima. Como reza la definición, la violencia requiere de un estado de relaciones sociales, por tanto una interacción, cercana o mediada, entre las partes. Pero el elemento fundamental es la amenaza, explícita o no, para transformar o mantener esa interacción social en los términos en que se encuentra. Por eso, violencia está cercana a poder, a desigualdad en las relaciones sociales, siempre y cuando ésta sea percibida como no legítima por la víctima. Por tanto, toda agresión tiene un estado de violencia previo. El marido que mantiene coaccionada a su mujer con la amenaza de la agresión. El grupo de ultras que sabe que se arriesga a ser agredido si pasa por la zona de la hinchada rival. El inmigrante que sabe que si ve a un grupo de "skins" corre peligro de sufrir daños severos. Como se ve, la amenaza no necesita ser explícita ni focalizada en una posible víctima concreta: los términos en los que se define la relación pueden dejar implícito a lo que se arriesga uno si rompe las reglas; en otros casos, el de la violencia "skin", basta el conocimiento que cualquier miembro de la sociedad tiene para saber que ciertos símbolos, aspecto externo o color de la piel -esto es, la pertenencia a una categoría social- bastan para ser susceptible de ser agredido, especialmente en determinadas zonas o momentos[8].
En nuestro análisis, partimos de una situación determinada, aunque luego la matizaremos, la violencia entre iguales. Los iguales se definen como aquellas personas que están en una posición social semejante, lo saben o lo asumen implícitamente, y esto les permite ser conscientes, por un lado, de su asimetría respecto de algunos y, por otro, de su simetría social respecto de los miembros del grupo. La ley no escrita de los iguales es la reciprocidad: no hagas conmigo, lo que no desees que yo haga contigo, no me hables como no quieres que yo te hable, no me trates como no quieres que yo te trate; o dicho en positivo: sé amable conmigo, si quieres que yo lo sea contigo; sé correcto conmigo y yo lo seré contigo; quiéreme y te querré; salúdame y te saludaré; trata mis cosas con respeto y yo haré lo mismo con las tuyas[9].
Inicialmente cabe pensar que en la idea de "violencia escolar" se podrían incluir al menos tres tipos de violencia: (a) la violencia entre alumnos y profesores, (b) la violencia entre alumnos y padres o tutores y (c) la violencia entre alumnos. Aunque cabe concebir también que, con ocasión de la convivencia escolar, se produzcan fenómenos de violencia padres/profesores, padres/padres o profesores/profesores, estos tres últimos tipos parecen carecer hoy por hoy de relevancia específica alguna[10].
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[1] Cfr., A. SÁNCHEZ CÁBACO, “Variables individuales (cognitivo-emocionales) y grupales en las nuevas patologías: el caso del mobbing o acoso psicológico en las organizaciones”, Universidad Pontificia de Salamanca (España); “Acoso psicológico en el trabajo (mobbing)”, Cuadernos Sindicales, Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, enero de 2002; M. A. GARCÍA HERRERA y G. MAESTRO BUELGA, “Constitución y acoso moral”, en Revista de Relaciones Laborales (Lan Herremanak), núm. 7, 2002, pág. 72; o I. PIÑUEL Y ZABALA, y A. OÑATE CANTERO, “La incidencia del mobbing o acoso psicológico en el trabajo en España. Resultados del Barómetro Cisneros II sobre la violencia en el entorno laboral”, en Revista de Relaciones Laborales (Lan Herremanak), núm. 7, 2002, pág. 40.

[2] Cfr., M. FIDALGO VEGA, "Acoso psicológico en el trabajo: mobbing", ponència de cloenda del Curs de prevenció de riscos laborals (Barcelona, 1/2/2002), Escola d'Administració Pública de Catalunya, http://www.eapc.es/documents/mobbing.pdf.

[3] J. L. GONZÁLEZ DE RIVERA Y REVUELTA, “El síndrome del acoso institucional”, Diario Médico, 18 de julio de 2000.

[4] J. C. REVILLA CASTRO, “Grupos urbanos violentos, “tribus urbanas”: causas psicológicas de la violencia en grupo”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Sociología de grupos pequeños: sectas y tribus urbanas, 2000, pág. 169 – 223.

[5] Cfr., A. ÁLVAREZ-CIENFUEGOS RUIZ y F. EGEA MARCOS, “Aspectos psicológicos de la violencia en la adolescencia”, cit., pág. 37 ss.

[6] E. HERNÁNDEZ GRANDA, Agresividad y relación entre iguales en el contexto de la enseñanza primaria. Estudio piloto, cit., pág. 19.

[7] J. C. REVILLA CASTRO, “Grupos urbanos violentos, “tribus urbanas”: causas psicológicas de la violencia en grupo”, cit., pág. 169 – 223.

[8] J. C. REVILLA CASTRO, “Grupos urbanos violentos, “tribus urbanas”: causas psicológicas de la violencia en grupo”, cit., pág. 169 – 223.

[9] R. ORTEGA RUIZ, “Agresividad, indisciplina y violencia entre iguales”, en La Convivencia Escolar: qué es y cómo abordarla, http://www.el-refugioesjo.net/hostigamiento/convivencia.pdf.

[10] Informe del Defensor del Pueblo sobre violencia escolar, cit.

jueves, 21 de febrero de 2008

Testimonio.

No puedo por menos que reproducir una carta aparecida en una página web (http://rivadulla.info/archivos/magisterio/acoso_escolar_y_los_medios.php). Creo que es esencial para entender el tema (me he permitido dejarla tal cual, sin retocar):
“Entiendo a Jokin, y lo que habra pasado hasta llegar a esa decisión, cuando vi la noticia en la tele muchos recuerdos se agolparon en mi mente y, sinceramente, sus agresores no me merecen ningun tipo de consideración pues lo unico que han demostrado con su actitud es ser bestias no aptas para la convivencia social (otra cosa es averiguar cual es el modelo al que imitan, de donde viene la maldita competitividad de esta sociedad, el porque de que siempre se responda en los colegios a este problema con “la ley del silencio”, o que incluso se le haga culpable al propio agredido por su pasividad….) pero a los 14 o 15 años uno ya es mayorcito para saber lo que esta bien y lo que esta mal y la sociedad no se puede escudar en que “son cosas de niños”.
Yo tambien he pasado por eso durante muchos años, unos 4 o 5, y recuerdo lo que era temer la hora de ir al colegio, sentirse humillado y ridiculo, sufrir la violencia verbal y la intimidación física, verme obligado a estar “casi escondido”, pasar desapercibido para evitar las burlas (por supuesto, no podia preguntarle ninguna duda al profesor, por ejemplo), perder los amigos y que algunos de los que lo habian sido toda la egb se pasasen al coro de insultadores, quedarme apenas con un buen amigo (y que encima por ello me llamasen marica), verme obligado a dares dinero ( y no es que me importase el dinero pero era plenamente consciente de la humillación que suponia el darselo), a crear una barrera mental entre mi casa y el colegio (no podia soportar ver a mis padres en el colegio) que aun me dura ahora con 40 años (me sigo sintiendo muy extraño si alguien de mi trabajo va a mi casa) . Ya no recuerdo como empezó, sí que hasta entonces (ya llevaba toda la egb en el colegio), siempre era uno de los primeros de la clase, me gustaba el colegio y tenia mas amigos, pero después, todo se vino abajo. Nadie que no haya pasado por eso puede saber lo que supone, siempre oigo decir que son cosas de niños y desde nuestra mirada adulta nos puede parecer algo ridiculo y de facil solucion “enfrentate a ellos!…” pero a esa edad el colegio lo es todo, y el rol que uno tenga en él es su rol en la sociedad y aunque “se tenga toda la vida por delante” como ha dicho alguien por ahi, a los 15 años eso no se ve, se vive al dia.En mi caso, “casualmente”, en esa etapa empezó mi fracaso escolar, comence a desarrollar una enorme timidez que me costo años superar (aun la conservo en parte), lo que afecto mucho a mi relacion con las chicas…etc
Puedo afirmar con firmeza que aquellos malos tratos afectaron profundamente a mi vida, y que de alguna manera le han dado forma. Mi paso por bup y cou fue desastroso, nunca consegui acabar mis estudios universitarios, (aunque ya no sufria maltrato, varios de mis antiguos maltratadores compartian universidad conmigo, por lo que rehuia asistir a la facultad) he mantenido una vida social minima que me ha perjudicado notablemente, y a dia de hoy veo con rencor como otra gente se lo ha pasado bien en esa etapa (posiblemente la mas bonita de la vida), ha ligado mas, se lo ha pasado de miedo con amigos, ha podido desarrollar una personalidad fuerte, ha salido adelante en sus estudios…. Y yo, por culpa de una pandilla de majaderos, no.
¿les guardo rencor?, no lo se. Uno de ellos murio hace años victima de la droga y la verdad, senti pena por el, a otro lo encontre no hace mucho y parecia otro, simpático, encantador con mucha alegria de verme. Todo ha cambiado, la ultima experiencia de (intento) de humillación fue cuando en una academia de oposiciones, teniendo yo ya 22 años y mi primera novia conmigo, viviendo ya en otra ciudad, me encontre con uno de aquellos antiguos matones que comenzo con su rollo al verme, pero antes de que pudiera decir mas me arroje sobre el, lanzandolo contra la pared y le jure que le mataria si empezaba de nuevo. Habia recuperado parte de mi autoestima y no estaba dispuesto a ceder terreno otra vez. (no obstante a dia de hoy aun me he quedado con las ganas de haberle partido la boca aquel dia y haberlo estampado contra el suelo)
Y todo esto, por haber cometido el pecado de ser un niño tranquilo, educado, sensible, no competitivo (y quiza algo mimado de mas)
¿Dónde habria llegado en mis estudios y en mi vida de no haber sufrido aquello?
Y ahora, por la historia del pobre Jokin, la sociedad descubre de pronto que todo aquello no era tan chiquillada como se pensaba, que existen bandas de autenticos mafiosos en miniatura, que en una sociedad sensibilizada donde se arma la de dios por el mas minimo atentado a la integridad de la mujer, del emigrante, se tolera con una cierta sonrisilla el sufrimiento profundo y desolador del miembro mas debil e indefenso de la sociedad, el niño y el adolescente!
Jokin, descansa en paz, libre ya de tus torturadores y, sin entrar en la valoración moral de tu suicidio, puedes tener el orgullo de haber conseguido que esta sociedad hipócrita cambie su percepción hacia este problema”.

miércoles, 20 de febrero de 2008

Introducción al acoso escolar.

Estamos en una sociedad violenta, donde la gente agrede a los más débiles, por eso debo comenzar a actualizar los temas respecto al acoso en la escuela.
El mundo de la justicia ha estado construido y dirigido por y para las personas adultas. La presencia de los niños delante de los tribunales de justicia ha sido y aun lo es, en términos relativos escasa y perturbadora. El aumento durante los últimos años de los procesos por casos de malos tratos a la infancia y de abuso sexual de menores y consecuentemente la necesidad de que los menores se incorporen en estos procesos ha generado entre los profesionales una conciencia de los problemas que plantean de la relación entre los menores y el sistema judicial[1].
Hoy en día, ya no pasa desapercibida la violencia de género en la sociedad y desde distintos ámbitos se trabaja para lograr la tan deseada igualdad entre hombres y mujeres, la sensibilización de la sociedad en general y de los poderes públicos en particular, ha sido el resultado de un cambio de mentalidad, que posibilita promover las condiciones de igualdad del individuo y de los grupos que sea real y efectiva superando los obstáculos que puedan impedir o dificultar la participación en condiciones de normalidad de cualquier ciudadano en todos los ámbitos de la vida. No es sin embargo una preocupación reciente, ya a partir de la Segunda Guerra Mundial, existe un resurgimiento de los derechos y libertades de la persona, de las víctimas de la violencia, de la necesidad de protección de las mismas, que desembocará en un movimiento internacional a favor de las víctimas de la violencia, evolucionando en los años 80 dicha inquietud hacia el sector social más débil, los niños y las mujeres. Esa inquietud internacional, encuentra apoyo y reflejo en las legislaciones de los Estados constitucionales, democráticos, de Derecho, que aspiran no solamente a proteger los derechos políticos y civiles, sino derechos sociales, garantizando protección de los derechos individuales y colectivos, desde los poderes públicos[2].
Partiendo de esta perspectiva, debemos entrar en el concepto de violencia escolar, que es el centro de nuestro análisis. La "violencia escolar" no es un concepto jurídico. No hay ningún conjunto de tipos penales o de infracciones administrativas que, hasta la fecha, haya sido configurado por la legislación, la jurisprudencia o la doctrina bajo tal rótulo. A ello habría que añadir que tampoco desde el punto de vista histórico la violencia escolar ha suscitado un interés jurídico específico[3].
La violencia rodea todo lo que toca el hombre. La violencia es el centro del hombre.
Cada día los medios de comunicación nos invitan a reflexionar sobre los peligros de vivir en sociedad. La violencia es un término omnipresente: violencia doméstica, crímenes violentos, violencia sexual, violencia juvenil[4], etc. Ante ello, la opinión pública y la clase política reaccionan demandando y ofreciendo seguridad, respectivamente. La seguridad parece ser el remedio milagroso contra el delito violento. Pero la opinión pública carece de los instrumentos necesarios para analizar las complejas características del fenómeno y tampoco puede, como es obvio, poner en práctica soluciones adecuadas. En estas circunstancias, la opinión pública sólo puede hacer una cosa: alarmarse[5].
La violencia, la agresividad, las conductas violentas, constituyen un tema de una relevancia social indiscutible. La violencia se produce en todo el mundo, en todas las culturas, a todas las épocas históricas y en todos los estratos de la sociedad. Un porcentaje nada despreciable de personas vive bajo el maltrato directo o indirecto de los que les rodean. Maltrato que adquiere diversas formas, entre ellas el abuso sexual o el abandono, en muchas ocasiones cometidos por sus familiares. Científicos de todos los campos han dedicado gran atención y esfuerzo a la comprensión y explicación del fenómeno[6].
El fenómeno social de la violencia es mucho más amplio que el problema institucional de la violencia en el centro educativo; la violencia está en la calle, en la vida doméstica, en el ámbito económico, político y social en general. Lo que ocurre en los centros escolares no es más que un reflejo de lo que ocurre en la vida pública y privada en todos sus aspectos[7].
La violencia, execrable siempre y sea cual sea la razón que pretenda justificarla, tiene un grado mayor de perversidad cuando afecta a niños y jóvenes. Cualquier niño víctima o testigo de un acto violento no sólo padece las consecuencias inmediatas de éste, sino que además incorpora a su desarrollo personal una experiencia negativa de consecuencias impredecibles en el futuro[8].
En el año 2004 publiqué una obra dedicada al acoso moral en el trabajo[9] que es una situación concreta dentro de la relación laboral que, si bien ha adquirido una dimensión pública en la actualidad, siempre ha tenido su cabida en el marco del contrato de trabajo, y ello porque este ámbito concreto es uno de los que más se presta a este tipo de actuaciones, del todo punto perniciosas para la buena marcha de una empresa y para la propia salud del trabajador afectado, dado el carácter dependiente de la relación laboral, que se desarrolla dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, tal como viene determinado por el art. 1.1 del ET.
Con el tiempo uno se va dando cuenta que el acoso se produce en todos los ámbitos de la vida, incluido en las aulas, en ese momento en el que uno está mas expuesto, donde uno esta construyendo su personalidad. Ahora, que tengo un hijo, el hecho de la existencia misma del acoso en la escuela me genera una ansiedad terrible, por eso me he forzado a iniciar esta obra.
El hecho de que las escuelas estén apareciendo más a menudo en las páginas de sucesos de los periódicos, que en la sección de educación y cultura, está preocupando seriamente a todos los miembros de la comunidad educativa y a todos los padres. En efecto, los episodios de violencia en los centros escolares parecen tener una gran capacidad para atraer a la atención pública, causando “alarma social”. El trágico suceso protagonizado por Jokin, un alumno de Secundaria de 14 años que se arrojó desde la muralla de un pueblo de Guipúzcoa tras verse contra las cuerdas, ha sacado a la palestra la necesidad de prevenir y evitar la violencia en la escuela. En este caso, un grupo de iguales, concretamente otro grupo de estudiantes que se reían de él y le hacían literalmente “la vida imposible”, acabó con su vida sin que nadie pudiera evitarlo. Su suicidio, ha hecho que de alguna forma, todos realicemos un examen de conciencia doloroso ante un fenómeno que no es nuevo, y que llevan padeciendo muchos de nuestros alumnos desde hace muchos años y que merece una reflexión colectiva y un urgente programa educativo anti-bullying[10].
Obviamente, siempre ha existido acoso moral en la escuela. No obstante, en los últimos años se ha producido una rápida y gran difusión del término acoso moral en la escuela o bullying en diferentes medios de comunicación y publicaciones. Este hecho, unido a la creciente conflictividad judicial generada por las situaciones que lo definen y a la gran alarma social que se produce cuando menores se lesionan o suicidan ante la presión a la que se ven sometidos, evidencia la necesidad y la urgencia de afrontar las diferentes modalidades o formas en que se concreta el acoso moral, si bien la delimitación del concepto no es tarea sencilla.
Diferentes estudios en países europeos hablan de cifras tales como que un 15% del alumnado total de las escuelas de Educación Primaria y Secundaria de Noruega durante el curso 1983 – 1984 estaban implicados en problemas de agresión al menos “de vez en cuando”, como agresores (7%) o como víctimas (8%) y un 5% involucrados en el maltrato más grave, cuya frecuencia era de al menos “una vez por semana” (Olweus, 1998). Los estudios de Whitney y Smith (1993) en Inglaterra a finales de la década de los ochenta referidos a niños de Enseñanza Secundaria reflejan que un 10% manifestaban haber sido agredidos “alguna vez” y el 4% “una vez a la semana”, mientras que el 6% habían agredido “alguna vez” y el 1% agredían “una vez a la semana” a otros estudiantes[11].
Casi un 6% de los alumnos españoles han vivido en sus propias carnes el fenómeno conocido como “Bullying”: que convierte a algunos escolares en víctimas de sus propios compañeros. Así[12]:
· El 90% son testigos de una conducta de este tipo en su entorno,
· El 30% han participado en alguna ocasión ya sea como víctima o como agresor
· Entre el 25 y el 30% de los estudiantes de primer ciclo de ESO afirma haber sido víctima alguna vez de agresiones
· El 5,6% es actor o paciente de una intimidación sistemática
· El 34.6% de los alumnos reconoce que no pediría consejo a su profesor en caso de encontrarse en una situación de violencia
· Sólo 1 de cada 3 de los que lo sufren son capaces de denunciarlo (33%)
· El 37% cree que no devolver los golpes les convierte en cobardes.
· El 40% de los pacientes psiquiátricos fue víctima de un «matón» en el colegio[13].
La investigación de tendencias en delincuencia juvenil revela un 38% de incremento de delitos violentos entre jóvenes en los últimos diez años, con un aumento particularmente acusado en las chicas. Se da igualmente un brusco aumento de jóvenes sometidos a procedimientos de supervisión o cautela. En EE UU - valuarte en los últimos tiempos de los valores democráticos-, en el año 1990, tuvieron lugar 23.438 asesinatos, es decir, 9.4 por cada 100.000 habitantes, que es casi el doble de lo que tenemos en España y casi tres veces más que Canadá. Igualmente, de acuerdo con el FBI (1992), la tasa de crimines violentos juveniles (chicos entre 10 y 17 años) ha crecido más del 25% en la última década, al mismo tiempo que los menores de 18 años asesinados -datos de 1994- fueron un 53 % asesinados por adultos, el 19% por otros jóvenes y en el 28 %de los casos no se sabía la edad, mientras que en la ciudad de New York los arrestos por cargo de arma de fuego se incrementaron un 73% entre 1987 y 1990 para chicos entre 5 y 10 años (New York Times, Nov., 1992). En los últimos diez años se ha triplicado en número de menores tratados en los hospitales públicos de las grandes ciudades estadounidenses por heridas de arma blanca o de fuego[14].
Con estos escalofriantes datos lo único que puede hacer un jurista es enfrentarse al problema del acoso escolar para dar una respuesta integral desde el punto de vista de nuestro ordenamiento. Nuestro objetivo es conceptuar de forma pormenorizada el acoso moral en la escuela y determinar sus características y formas de expresión, para, posteriormente, intentar abordar las diferentes soluciones que se pueden tener para solventar dicho problema.
El esquema que vamos a seguir es simple. En una primera aproximación determinaremos el concepto y las características mismas del acoso moral, identificando los comportamientos que pueden determinar el mismo y las consecuencias sobre el entorno del trabajador y sobre el trabajador mismo. En posteriores capítulos nuestra función será ver los instrumentos que el ordenamiento jurídico proporciona a la persona acosada para su defensa, con especial análisis del aspecto resarcitorio.
Este será el centro de nuestro análisis, dada la naturaleza jurídica de mis conocimientos. Es esencial comprender que el sistema sólo da respuestas ante situaciones extremas, por lo que serán la tipificación penal y la responsabilidad civil la que respondan, como siempre, ante agresiones que generan un daño en la víctima.
En un último capítulo nuestra misión será, brevemente, reflejar las posibles soluciones extrajudiciales y determinar las conclusiones de todo el análisis.
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[1] J. A. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, “El menor, víctima en el proceso penal. Aspectos psicológicos y tratamiento”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Protección de Menores en el Código Penal, 1998, pág. 13 – 62.

[2] R. A. GASPAR BLANCH, “La tipificación en el código penal del delito de acoso sexual: problemática actual”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 14, octubre 2001.

[3] Informe del Defensor del Pueblo sobre violencia escolar, noviembre 1999, http://didac.unizar.es/abernat/zgeneral/VESCTODO.pdf.

[4] Cfr., A. ÁLVAREZ-CIENFUEGOS RUIZ y F. EGEA MARCOS, “Aspectos psicológicos de la violencia en la adolescencia”, en Revista de Estudios de Juventud. Aspectos psicosociales de la violencia juvenil, núm. 62, septiembre 2003, http://www.el-refugioesjo.net/bullying/aspectos_psicosociales.pdf, pág. 37 ss.

[5] R. ROBLES PLANAS, “Violencia y seguridad”, en Revista electrónica de ciencia penal y criminología, núm. 6, 2004, http://criminet.ugr.es/recpc/06/recpc06-r1.pdf.

[6] E. HERNÁNDEZ GRANDA, Agresividad y relación entre iguales en el contexto de la enseñanza primaria. Estudio piloto, Oviedo 2001, http://gip.uniovi.es/docume/pro_inv/pro_ayae.pdf, pág. 4.

[7] R. ORTEGA RUIZ, “Víctimas, agresores y espectadores de la violencia”, en La Convivencia Escolar: qué es y cómo abordarla, http://www.el-refugioesjo.net/hostigamiento/convivencia.pdf.

[8] Informe del Defensor del Pueblo sobre violencia escolar, cit.

[9] P. RODRÍGUEZ LÓPEZ, El acoso moral en el trabajo, Madrid 2004.

[10] I. MENÉNDEZ BENAVENTE, “Bullying: acoso escolar”, en El refugio de Esjo, http://www.el-refugioesjo.net/bullying/isabel-menendez.htm.

[11] E. HERNÁNDEZ GRANDA, Agresividad y relación entre iguales en el contexto de la enseñanza primaria. Estudio piloto, cit., pág. 9.

[12] I. MENÉNDEZ BENAVENTE, “Bullying: acoso escolar”, cit.

[13] Sobre los datos completos, ver Informe del Defensor del Pueblo sobre violencia escolar, cit.

[14] E. HERNÁNDEZ GRANDA, Agresividad y relación entre iguales en el contexto de la enseñanza primaria. Estudio piloto, cit., pág. 6.

Acoso moral desde la perspectiva del Derecho del Trabajo IV.

Obviamente, no debemos olvidar que el trabajador tiene el derecho de resolver la relación laboral en cualquier momento. Previendo el ET, en su art. 50, una serie de causas de resolución que dan derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente[1]. Así, son causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato[2]:
1.- Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
2.- La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
3.- Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 del ET, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
El art. 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores- y que dicho incumplimiento, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter del número apertus, en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario.
Como hemos visto más arriba, las acciones de acoso moral suponen un incumplimiento grave del contrato, y una vulneración de los derechos contenidos en el Estatuto de los trabajadores, por lo que dichas acciones serían causa suficiente para extinguir el contrato[3].
Se puede plantear el problema de la aplicación de esta norma cuando el acoso moral lo desarrollen los compañeros y no el propio empresario. No obstante, si tenemos en cuenta el deber del empresario de garantizar un entorno laboral sano y libre de cualquier perjuicio para la seguridad y salud de los trabajadores, podría considerarse como causa de la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador al amparo de lo establecido en el art. 50.1 c) ET, el acoso moral sufrido por un empleado llevado cuando el acosador es otro compañero de trabajo, si la empresa no ha puesto los medios precisos para evitarlo, pues el deber de garante de la empresa le obliga a ello[4].
Así las cosas, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del CC, precepto que establece que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”; resolución que comporta el resarcimiento de daños y abono de intereses, vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil. A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil, “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”. El incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución a su vez el incumplimiento debe ser voluntario, entendiendo por tal no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado de la obligación empresarial, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o paridad del deudor[5].
Concretando, el acoso moral supone una lesión a los derechos reconocidos al trabajador, una lesión que conlleva una infracción de las obligaciones del empresario en materia de salud laboral y que pueden conducir a la ruptura de la relación laboral como consecuencia del incumplimiento reiterado de sus obligaciones por parte del empresario.
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[1] Art. 50.2 ET.

[2] Art. 50.1 ET.

[3] Cfr., J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

[4] Cfr., J. CONESA BALLESTERO y M. SANAHUJA VIDAL, “Acoso moral en el trabajo: tratamiento jurídico (mobbing)”, Actualidad Laboral, núm. 30, 2002.

[5] Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra de 24 de septiembre de 2001 (AS 2001\3192).

lunes, 18 de febrero de 2008

Acoso moral desde la perspectiva del Derecho del Trabajo III

Las infracciones administrativas se encuentran reflejadas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto 2000, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social[1], estableciendo su art. 5.2 que son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la LISOS.
Dentro de esta norma existe un amplio abanico de infracciones referidas a la seguridad en el trabajo que podrían conceptuarse como actuaciones de acoso. Dentro de las infracciones leves del art. 11 de la LISOS podemos referirnos a:
1.- La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores[2]. Esta actuación va dirigida explícitamente a dañar la situación laboral del trabajador creando un ambiente negativo.
2.- No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves[3]. Esta actuación, si conceptuamos, como más tarde veremos, el mobbing como accidente laboral, es una actuación de encubrimiento.
3.- Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores[4]; tipo que se infringe de forma incuestionable cuando se inicia una actuación de acoso moral, dado que el empresario tiene la obligación de promover la salud laboral en sus centros de trabajo, debiendo evitar cualquier acción que dañe la integridad física y/o moral del trabajador.
Además, serían infracciones graves, según el art. 12 de la LISOS:
1.- No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones[5]; esto es, no interactuar en el ambiente de acoso que sufre el trabajador, dejando que la situación se agrave y se produzcan daños.
2.- No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes[6].
3.- La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave[7].
4.- La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores[8].
Asimismo, serían infracciones muy graves, según el art. 13 de la LISOS:
1.- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia[9].
2.- La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores[10].
3.- Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores[11]. Algo que incide de forma clara en el derecho a la intimidad, y en el derecho al honor y a la propia imagen, tal como hemos referido más arriba.
4.- No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores[12].
Asimismo, También se producirían infracciones laborales, esto es, acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas de conformidad con la LISOS, tal como contempla el art. 5.1. de la citada Ley.
Serían infracciones graves dentro de una actuación de acoso moral, siguiendo el tenor literal del art. 7 de la LISOS:
1.- La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva[13].
2.- La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo[14].
3.- La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, según lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores[15].
4.- Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves según el art. 8 de la LISOS[16].
Siendo infracciones muy graves, según el art. 8 de la LISOS:
1.- Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores[17].
2.- Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales[18].
3.- El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma[19].
Partiendo de esta base, debemos tener presente que las infracciones que contemplamos son infracciones de riesgo y no de daño, por lo que permitir que exista dicho riesgo supondría un incumplimiento claro de la norma[20], si bien debería probarse la misma existencia de dichas conductas.
Asimismo, no podemos ni debemos olvidar que, además, el acoso moral incide de forma clara en los derechos de los trabajadores[21]. Así, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho[22]:
1.- A la ocupación efectiva.
2.- A la promoción y formación profesional en el trabajo.
3.- A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites enmarcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
4.- A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
5.- Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
6.- A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
7.- Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
8.- A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Todos estos derechos podrían verse afectados por una actuación de acoso moral. Asimismo, es importante tener presente la inviolabilidad de la persona del trabajador, prevista en el art. 18 del ET, como derecho que puede verse afectado por una actuación de acoso moral en el trabajo. En este sentido, sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Obviamente, el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue[23]. Además, en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres, a lo que hay que añadir que, en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe[24]. En este sentido el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pero debe guardar en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso[25].
Por todo lo anterior, es importante tener en cuenta que el desarrollo de la relación laboral debe conducirse según los principios de la buena fe mutua, por lo que el empresario debe siempre proteger a todos sus trabajadores de situaciones de acoso, impidiendo que los compañeros del trabajador actúen en su contra y actuando el mismo con respeto a la dignidad de su empleado.
En cuanto a las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo[26], actuación muy común en supuestos de acoso moral, la dirección de la empresa, solo puede efectuarlas cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción[27], existiendo un procedimiento según el cual la decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad[28].
Asimismo, en supuestos de modificación de jornada de trabajo, horario o régimen de trabajo a turnos, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses[29]. Además, sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones[30].
Como hemos podido contemplar, la norma laboral establece mecanismos sancionadores y de protección de los derechos del trabajador tendentes a solventar actuaciones generadoras de daño para el mismo, no obstante, puede suceder que las sanciones y las medidas del empresario no sean suficientes para salvaguardar la integridad del trabajador, o que el empresario se niegue a tomar las medidas oportunas para garantizar el desarrollo del trabajo en un ambiente digno. En ese momento surge la capacidad de resolución de la relación laboral que tiene el trabajador.
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[1] LISOS.

[2] Art. 11.1 LISOS.

[3] Art. 11.2 LISOS.

[4] Art. 11.4 LISOS.

[5] Art. 12.1 LISOS.

[6] Art. 12.3 LISOS.

[7] Art. 12.7 LISOS.

[8] Art. 12.17 LISOS.

[9] Art. 13.1 LISOS.

[10] Art. 13.4 LISOS.

[11] Art. 13.5 LISOS.

[12] Art. 13.10 LISOS.

[13] Art. 7.1 LISOS.

[14] Art. 7.5 LISOS.

[15] Art. 7.6 LISOS.

[16] Art. 7.10 LISOS.

[17] Art. 8.11 LISOS.

[18] Art. 8.12 LISOS.

[19] Art. 8.13 LISOS.

[20] Vid., F. CAMAS RODA, “El nuevo régimen jurídico de la responsabilidad administrativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, Aranzadi Social, Vol. V, 1999.

[21] Cfr., M. VELÁZQUEZ, “El marco jurídico del acoso moral o mobbing”, Diario de Noticias La Ley, especial Mobbing, julio 2002, pág. 5.

[22] Art. 4.2 del ET.

[23] Art. 20.1 ET.

[24] Art. 20.2 ET.

[25] Art. 20.3 ET.

[26] Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

[27] Art. 41.1 ET.

[28] Art. 41.3 ET.

[29] Art. 41.3 segundo párrafo del ET.

[30] Art. 41.3 tercer párrafo del ET.

sábado, 16 de febrero de 2008

Acoso moral desde la perspectiva del Derecho del Trabajo II.


En el cumplimiento de lo dispuesto en la LPRL, y esto es lo importante, las Administraciones Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos (art. 7 LPRL):
1.- Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en la Ley.
2.- Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
3.- Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la LPRL, con arreglo a lo previsto en el Capítulo VII de la misma.
En este marco el art. 9 de la LPRL establece que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
1.- Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII de la LPRL.
2.- Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
3.- Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4.- Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
5.- Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la LPRL.
6.- Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
Partiendo de esta base, la LPRL, en su art. 42, establece que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Todo ello nos lleva a una conclusión clara, la inactividad frente al acoso moral del empresario, o el propio acoso moral desarrollado por el empresario, genera un daño a la salud del trabajador, y supone un quebrantamiento de la LPRL, lo que debería conllevar una sanción, consecuencia última de la infracción cometida.

viernes, 15 de febrero de 2008

Acoso moral desde la perspectiva del Derecho del Trabajo I.


Ciertamente, en el Derecho Español no existe una legislación específicamente dirigida a tutelar al trabajador frente a estos comportamientos de acoso moral, si bien éstos pueden ser encuadrados en normas jurídicas ya existentes de protección del trabajador.
Desde una primera perspectiva, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles abusos cometidos por el empresario ejercitando de forma injusta sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas; dado que no es parangonable acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con aquel el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas. Por tanto los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima. Esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos diferenciados de protección legal frente a estas conductas. Así frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución Española por constituir como antes se indicó un atentado al derecho a la integridad moral (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2001 (AS 2001\1667)).
Aunque en España, tal como hemos dicho, no existe una referencia legal específica sobre este tema, puede ser abordado en el marco de los derechos, obligaciones y responsabilidades derivados de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y su desarrollo reglamentario en cuanto a los riesgos psicosociales, en concreto las relaciones interpersonales (C. SAEZ NAVARRO, "Algunas cuestiones sobre el mobbing en el trabajo. Comentario a la STSJ de Navarra, de 30-4-2001"). Obviamente el acoso moral genera unas consecuencias respecto a la salud del trabajador, consecuencias que deben ser contempladas desde el punto de vista de la prevención.
El preámbulo del acta de constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como un estado de completo bienestar físico, psíquico y social y no sólo como ausencia de enfermedad. Aspectos físico, psíquico y social que no pueden entenderse de forma aislada o separadamente, sino en íntima interrelación. Como puede observarse, se trata de una delimitación muy amplia del ámbito de la salud de la persona que comprende, además de los aspectos de integridad física y plenitud funcional del individuo, la salud psíquica, que puede traducirse en sentirse bien consigo mismo y a la que coadyuva, entre otros factores, la eliminación del estrés. También tiene relación con situaciones en donde pueden existir una serie de déficits psíquicos que no generan por sí mismos enfermedad pero que tampoco generan salud. Por último, comprende el bienestar o salud social, el fomento del bienestar del individuo con su entorno o el resto de las personas. Salud social a cuya consecución se dirige el desarrollo de los derechos configuradores de calidad de vida, derechos que debe procurar el Estado Social como garante de un ámbito existencial del individuo que permita desarrollar su personalidad (I. PEDROSA ALQUEZAR, "El concepto de salud laboral y vigilancia de la salud", Aranzadi Social, núm. 6, 2000).
Tal como señala la exposición de motivos de la Ley 31/1995, la creciente importancia de la salud en el trabajo a llevado a la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/381 CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. Es en ese marco en el que se debe encuadrar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; que tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
Según el art. 4 de la LPRL, se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo; y se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Considerándose como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedando específicamente incluidas en esta definición:
1.- Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
2.- La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
3.- Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
4.- Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
En este ámbito, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, según el art. 14 de la LPRL. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.
En cumplimiento del deber de protección, según el art. 14.2 de la LPRL, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de la LPRL.